Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Septiembre de 2015, expediente COM 027761/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación 27761/2011 - E-CORP S.A. c/ ADECCO ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO En Buenos Aires, a los 3 días del mes septiembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “E-CORP S.A. c/ ADECCO ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expte.

n° 27.761//2011, J.. 22, S.. 43), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., V. y M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 908/19?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    La primer sentenciante hizo lugar íntegramente a la demanda que, por cobro de las sumas puestas en unas facturas e indemnización tarifada en un contrato de consultoría, E-Corp S.A. dedujo contra Adecco Argentina S.A.

    i. Sustentada en lo previsto en el contrato que unió a ambas partes, la sra. juez señaló que si bien ellas reservaron su derecho de rescindir el vínculo previa notificación por medio fehaciente formulada con cuarenta y cinco días de antelación, la comunicación formulada por correo electrónico que la demandada dirigió a la actora el 23.11.09 por cuyo medio notificó a ésta su decisión rupturista incumplió ese dispositivo contractual.

    Consideró la a quo que un e-mail no constituye el modo fehaciente a que alude la norma contractual ni suple la forma de notificación allí prevista, y con esa base juzgó que Adecco Argentina S.A. debe sufragar las sumas puestas en las facturas emitidas por E-Corp S.A. en los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

    A ello añadió (i) que fue la propia demandada quien restó eficacia jurídica al correo electrónico en cuestión por haber remitido a E-Corp S.A., el 17.2.10, una carta documento ratificatoria del contenido de aquél; (ii) que al contestar la demanda, Adecco Argentina S.A. adujo que por consecuencia de la rescisión debió contratar, desde el 1.1.10, un nuevo servicio de consultoría brindado Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación -

    por Asyst-Sudamérica Servicio Especializado en Informática Ltda., cuyo domicilio en tal oportunidad informó; (iii) que el oficio que fue cursado a esa empresa fue respondido por otra firma con parecida razón social y diversa sede, quien informó

    que el vínculo con la defendida principió el 24.11.09, es decir -señaló la sra.

    magistrada- desde el día siguiente de aquél en que fue decidida la rescisión contractual; y (iv) que la defensa fue declarada negligente respecto de la prueba informativa que ofreció respecto de Asyst-Sudamérica Servicio Especializado en Informática Ltda.

    Basada en todo ello, la sra. juez consideró ser indiferente que la defendida hubiera o no utilizado los servicios puestos a disposición de ella por la actora y, por ello, juzgó que las tres facturas en que la pretensión de cobro fue sustentada deben ser sufragadas.

    ii. En lo que se refiere al acusado incumplimiento por parte de Adecco Argentina S.A. de lo previsto en la cláusula 7° del contrato, la a quo aludió

    a la situación de dominante y dominada; citó la norma de la ley 19.550: 33; y con ese basamento advirtió que la actuación de la demandada a través de una de sus sociedades controladas causó perjuicios a E-Corp S.A.

    En tal dirección la primer sentenciante tuvo por demostrado que Adecco Specialties S.A. es un ente controlado estrictamente por la demandada, y por ello juzgó que la contratación de ex empleados de E-Corp S.A. que aquel ente ideal realizó inmediatamente luego de que ellos hubieren renunciado a la actora, debe entenderse efectuada por la defendida Adecco Argentina S.A.

    Sustentó tal decisión en lo informado por la AFIP, en los contratos suscriptos por ambas sociedades con la actora, en el legajo correspondiente a la defendida existente en la Inspección General de Justicia, en el informe producido por un perito en análisis de sistemas de computación y en cuanto emerge de las declaraciones testimoniales que mencionó.

    iii. Por todo ello la sra juez decidió del modo anunciado, condenado a Adecco Argentina S.A. a pagar a la actora, en diez días, $ 56.125,26 y $ 110.352,56 con más intereses cuya alícuota y modo de cálculo estableció, y las costas derivadas del proceso.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación -

  2. El recurso.

    La sentencia fue resistida por Adecco Argentina S.A. quien expresó

    los agravios de fs. 939/46, que fueron respondidos por la actora mediante la pieza de fs. 948/58.

    Cuatro son las quejas que la recurrente expresó.

    i. Se agravió de que se juzgara que el e-mail por medio del que comunicó a la actora su decisión de rescindir el vínculo, no constituyó modo fehaciente de notificación.

    Sostuvo que ese correo electrónico fue remitido por quien contaba con representación suficiente de la empresa, que fue debidamente recepcionado por su destinataria, y agregó que fue reiterado el uso de tal modo de comunicación entre las partes.

    ii. Por consecuencia de lo anterior, se quejó de que se considerara vigente el contrato hasta la data en que fue cursada la carta documento del 17.2.10.

    En sustento de todo ello aludió a lo dictaminado por un perito en sistemas y al contenido de las declaraciones vertidas por los testigos que mencionó.

    Con esa base aseveró que la sentenciante no analizó la conducta desplegada por las partes antes y después de recibido el referido e-mail, ni consideró

    cuanto emerge de la documental aportada por la recurrente y de la prueba arriba referida.

    iii. Tachó de erróneo, y por ello se agravió, de que se interpretara que el envío de la carta documento del 17.2.10 implicó admitir que la comunicación de la voluntad de rescindir el contrato dirigida por correo electrónico careció de efectos jurídicos.

    iv. Por fin, cuestionó la sentencia en lo que se refiere a la decidida procedencia de la indemnización tarifada en la cláusula 7° del contrato.

    Adujo que en ningún momento su parte incumplió el convenio, afirmó que nunca contrató personal de la actora, y agregó que quien se benefició con los servicios brindados por dos ex dependientes de E-Corp S.A. lo fue una tercera empresa ajena al grupo Adecco.

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación -

    En cuanto a esto, se refirió a lo declarado por los testigos que indicó, sostuvo que ambos testimonios no fueron considerados por la sra. juez a quo, y aseveró que el bien tutelado en aquel dispositivo convencional no fue vulnerado.

    Abundó sobre todo ello.

  3. La solución.

    1. De los tres primeros...

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