Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Septiembre de 2016, expediente CSS 072164/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MCB Expte nº: 72164/2013 Autos: “CORONEL ROSA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 72164/2013 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs. 37/39 que hace lugar a la acción interpuesta, ordena pagar a la demandada la bonificación por zona austral, impone las costas a la demandada y regula honorarios.

La demandada se agravia de lo resuelto respecto a la admisibilidad del amparo por considerar que no es la vía adecuada y que ha transcurrido el plazo correspondiente para su interposición; se agravia asimismo por la aplicación de intereses al pago retroactivo, sobre que se ordene el pago de la bonificación por zona austral. Por último, se agravia por la imposición de las costas a su cargo y apela por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora.

III) En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Asimismo, el art. 2° inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo, como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N° 78.828 de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo...

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