Expediente nº 6630/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

C., R.D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido

E.. 6630/09 "C., R.D. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 13 de julio de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Señora R.D.C. interpuso recurso de apelación ordinario (fs. 793/794) contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que, al rechazar los recursos interpuestos por la actora y por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que ahora importa, había rechazado la demanda de daños y perjuicios entablada por su parte en concepto de los daños sufridos como consecuencia del accidente ferroviario sucedido el día 22 de abril de 1999 en el Km 4 palo 0 de la línea de Ferrocarril Sarmiento que le provocó, entre otros padecimientos, la pérdida de cuatro miembros, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), Trenes de Buenos Aires S. A. (TBA S.A.), el Sr. J.C.H. y el Sr. P.P.L. por la suma de pesos dos millones ($2.000.000) o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse, con más sus intereses y costas; e impuso las costas de esa instancia a la actora vencida (fs. 784/789).

    Para así decidir, la Cámara estimó que los agravios desarrollados por la recurrente no lograban conmover la decisión de primera instancia, en cuanto había concluido, a partir del análisis que efectuó de las constancias de la causa, de la doctrina y de la jurisprudencia que citó, que el hecho de la víctima -consistente en la circulación en la zona exclusiva de vías, cuyo acceso a peatones se encontraba prohibido, y a una distancia de más de cien metros del cruce peatonal- tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo causal, generador de la responsabilidad de las demandadas, revistiendo las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, configurándose así la excepción establecida en el art. 1113, párrafo 2º, parte final del Código Civil. Sostuvo, principalmente: i) que el pedido de la actora de que los jueces dispusieran un resarcimiento a su favor, fundado en razones de equidad (art. 907 del Código Civil) implicaba una alteración de la pretensión introducida en la demanda, por lo que, por aplicación del principio de congruencia (arts. 27 inc. 4 y 145 inc. 6 CCAyT), debía ser rechazado; ii) que el planteo según el cual el juez de primera instancia había tenido por probado el hecho dañoso, pero había omitido indicar que él tuvo lugar en el cruce peatonal ubicado en la calle M.G., alrededor de las 22:00 hs no fue incorporado en la demanda, e incluso se contradecía con dichos de la propia actora, por lo que, en virtud del principio de congruencia, su consideración le estaba vedada al Tribunal; iii) respecto del cuestionamiento a la omisión del magistrado de primera instancia de efectuar una inspección ocular en el lugar, precisó que correspondía a la actora solicitar las medidas probatorias tendentes a fundar su derecho; iv) en relación con el agravio dirigido a cuestionar que el juez de primera instancia se haya apartado del testimonio de la Sra. M.E.M., la recurrente no explicó en qué manera la perjudicó la circunstancia de que dicho magistrado haya dado preeminencia a las declaraciones del maquinista y su acompañante, por sobre la de la testigo mencionada; v) rechazó también los planteos de la actora relativos a la falta de ponderación en la sentencia de los peritajes psiquiátricos y fisiátricos, así como de las constancias obrantes a fs. 431 de la historia clínica; vi) respecto de la alegada prohibición de declarar contra la imputada que recaía sobre su cónyuge y su hija (art. 242 CPPN), lo que impediría que los testimonios recabados en sede penal fuesen considerados por la justicia contencioso administrativa de esta Ciudad, el a quo señaló, por un lado, que el CCAyT no veda el ofrecimiento en calidad de testigos -a diferencia del art. 427 CPCCN- al cónyuge, consanguíneos y afines en línea directa de las partes y, por el otro, que, en tanto la Sra. C. no había sido imputada en la causa instruida en sede penal, la valoración de las mencionadas declaraciones no se tradujo en la violación de ninguna limitación probatoria; vii) la alegada falta de ponderación de la excesiva velocidad a la que circulaba la locomotora que embistió a la Sra. C. no fue propuesto en la demanda, por lo que su consideración en esa instancia vulneraría el principio de congruencia (fs. 797/802).

  2. A fs. 806/ vta., la Cámara concedió el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 38 LPTSJ, por considerar que se encontraban reunidos los requisitos para su admisibilidad (art. 26 inc. 6 de la ley nº 7, con la modificación introducida por la ley nº 189).

  3. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, la recurrente presentó el memorial de agravios que luce a fs. 820/835. En él, cuestiona la decisión que confirmó el rechazo de su demanda, puesto que considera que no se encuentra debidamente acreditada la culpa de su parte con aptitud para eximir completamente de responsabilidad a los demandados Se agravia, concretamente, por: i) el rechazo de sus planteos relativos al lugar y hora del accidente, así como del relativo a que la locomotora que la embistió se encontraba circulando en exceso de velocidad, circunstancia, esta última, que impidió que pudiese frenar a tiempo para evitar el accidente, por considerar que los jueces de mérito debieron emplear las herramientas que les confiere el código procesal para formar su convicción respecto de los hechos controvertidos, con independencia de la actividad probatoria desplegada por las partes; ii) la omisión de efectuar una inspección ocular en el lugar en que ocurrió el accidente, apoyándose para ello en el mismo fundamento reseñado en el punto i) que antecede; iii) el rechazo de la pretendida indemnización fundada en el art. 907 Código Civil, puesto que, según afirma, ésta resultaba aplicable al caso y no importaba una alteración del objeto de la demanda; iv) el rechazo de su planteo dirigido a cuestionar el apartamiento del juez de primera instancia del testimonio de la Sra. M.E.M.; v) la falta de atribución de responsabilidad al SAME, dependiente del GCBA, originada en la tardanza en que incurrió en socorrerla, negligencia que -según afirma- puso en riesgo su vida; vi) el rechazo del planteo relativo al alegado incumplimiento en que incurrieron los demandados de adoptar las medidas de seguridad establecidas en la normativa aplicable (presencia de personal de vigilancia, de carteles que indicasen la prohibición del paso peatonal, de cerco perimetral que lo impidiera).

  4. A fs. 835 se confirió traslado del memorial presentado por la parte actora a los demandados (GCBA, TBA S.A., S.. J.C.H. y P.P.L. y a la citada en garantía (delegados liquidadores de la Uruguaya Argentina Cía. de Seguros S.A.), que fue contestado por el GCBA (fs. 841/849) y por TBA S.A (fs. 850/854 vta.). Vencido el plazo para contestar el mencionado traslado, se dio por decaído el derecho de los restantes demandados y de la citada en garantía para hacerlo y se corrió vista a la Fiscalía General (fs. 855).

  5. En su dictamen, el Sr. Fiscal General Adjunto estimó que, por no hallarse comprometido el interés social, ni encontrarse en juego normas constitucionales, o de derecho público que trasciendan el mero interés de la parte, no correspondía que se expidiera sobre la cuestión de fondo.

    A fs. 860 el Sr. Juez de trámite ordenó pasar los autos al acuerdo, providencia que fue notificada según constancias de fs. 861/865.

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  6. El recurso ordinario de apelación deducido por la Sra. R.D.C. fue interpuesto en tiempo oportuno y cumple con los recaudos legales (arts. 38 de la ley nº 402 y 26 inc. 6 de la ley nº 7 con la modificación introducida por el art. 2 de la ley nº 189), cfr. la doctrina sentada por este Tribunal in re "Playas Subterráneas S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos", expte. n° 860/01, sentencia del 9 de abril de 2001 y mi voto en "GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en 'Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales' en 'Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos'", Expte. nº 4102/05, sentencia del 14 de diciembre de 2005.

  7. La decisión que viene cuestionada es aquella que confirmó, en lo que ahora importa, la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda promovida por la Sra. C. a fin de que se condenase a los demandados (GCBA, TBA S.A., Sr. J.C.H. y Sr. P.P.L.) a raíz de dos sucesos que, según afirma, le originaron los daños que pretende sean resarcidos. Los dos hechos relevantes a partir de los cuales la actora atribuye responsabilidades son, por un lado, el accidente ferroviario que relata en su demanda y, por el otro, la demora en que habría incurrido el SAME (dependiente del GCBA) en socorrerla.

  8. Comenzaré por analizar los planteos vinculados al rechazo de la indemnización por los daños y perjuicios originados en el accidente ferroviario.

    Al respecto, como surge de los "resulta", la recurrente se agravia de que el a quo desestimó sus argumentos tendentes a rebatir las razones por las cuales el juez de primera instancia consideró debidamente acreditada en autos la presencia de culpa de la víctima en condiciones que, según entendió, justificaban eximir de responsabilidad a los demandados por los daños padecidos a raíz del mencionado accidente (art. 1113, segundo párrafo del Código Civil).

    Pese a que la cuestión viene encuadrada genéricamente por el a quo en las previsiones del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, a fin de ingresar en el análisis de los planteos de la recurrente, es preciso distinguir el factor de atribución bajo el cual debe ser establecida la presencia de responsabilidad de cada uno de los demandados.

  9. La...

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