Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente L 111863 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.863, "C., M.A. contra Colasanta, C.I.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 5 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas en el modo que especificó (v. sent., fs. 115/127).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 139/166 vta.), el que -desestimado inicialmente por el órgano judicial de grado (fs. 170/171)-, fue luego concedido por esta Corte a fs. 259/260 al resolver la queja deducida a fs. 249/256.

Dictada la providencia de autos a fs. 265 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar parcialmente a la acción deducida por M.A.C. contra C.I.C., en cuanto procuraba la percepción de distintos rubros de naturaleza remuneratoria (a saber: sueldo anual complementario y vacaciones correspondientes al año 2007 y su proporcional del año 2008). Asimismo, ordenó presentar en autos el certificado de trabajo, en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, declaró improcedente el pedido de condena por pluspetición inexcusable formulado por la accionada, imponiendo las costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que las tareas de limpieza que prestaba la actora en el hogar y en el comercio -panadería- de la demandada plantean, en rigor, la existencia de relaciones de distinta naturaleza.

    De ese modo, entendió que correspondía rechazar íntegramente la acción incoada respecto de los servicios prestados en el ámbito doméstico, toda vez que juzgó no acreditada la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 1 y 2 del decreto 326/1956, concernientes a la duración y frecuencia de la prestación.

    En oportunidad de evaluar el contrato de trabajo mantenido entre la actora y la demandada por la prestación de seis horas de trabajo los días sábados en la panadería de esta última (que debe considerarse integrante del reclamo inicial, en tanto el horario denunciado incluye tal jornada), concluyó que correspondía encuadrar la prestación en los términos normativos del art. 92 ter. -contrato a tiempo parcial-, y en el marco del art. 17 -peón- de la Convención Colectiva de Trabajo de "panaderos" (231/94).

    Desde la perspectiva apuntada, interpretó que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes se extinguió por voluntad concurrente (art. 241, L.C.T.), habida cuenta que la rescisión contractual exteriorizada por la trabajadora sólo hizo referencia a la prestación de servicios domésticos (dec. 326/1956). Por tal razón, si bien desestimó la pretensión de percibir las indemnizaciones derivadas del despido, condenó al pago de los rubros remuneratorios antes mencionados, y a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia arbitrariedad y absurdo en la apreciación de la prueba, y la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 20 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34, 37, 45, 71, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 499 del Código Civil; y del principio iura novit curia.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, dirige su embate a objetar el encuadramiento de la relación laboral en el marco del art. 17 del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94 que efectuara el sentenciante, sosteniendo -en lo esencial- que los servicios prestados en la panadería eran inherentes a su trabajo como empleada doméstica.

      Estructura su argumentación a través de dos líneas de razonamiento claramente definidas:

      1. Por un lado, aduce que el tribunal del trabajo transgredió flagrantemente el principio de congruencia y las normas procesales que lo consagran. Ello así, pues "ubicó" el contrato de trabajo en el ámbito de alcance de la referida convención -aplicando erróneamente el principio iura novit curia- cuando dicho régimen no fue ni siquiera invocado por la actora en su demanda, quien reconoció a fs. 9 que sus tareas se limitaban al servicio doméstico.

        En tal sentido, afirma que al excederse del tema planteado en los escritos constitutivos del proceso y condenar a la accionada por circunstancias no alegadas, el tribunal de mérito violó su derecho de defensa en juicio.

        Agrega que el principio iura novit curia autoriza al juez a suplir las fallas de derecho en que pudieren haber incurrido las partes, pero en modo alguno lo faculta para alterar -como entiende lo hizo en el caso- los fundamentos de la pretensión esgrimida.

      2. Por otro, señala que el judicante incurrió en absurdo y en arbitrariedad manifiesta al declarar que C. revistió el carácter de un peón general de panadería del Convenio Colectivo de Trabajo 231/94.

        Sostiene que dicho carácter -además de no haber sido alegado por las partes en los escritos constitutivos del proceso-, no surge de la prueba testimonial producida en la causa ni de la documental agregada, circunstancia que revela una transgresión del onus probandi (art. 375, C.P.C.C.). Así -continúa-, la única tarea de C. acreditada en la litis respecto de la...

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