Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Octubre de 2010, expediente 23.590/09

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 23.590/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86238 CAUSA Nº 23.590/09

AUTOS: "CORONEL MARIO EDUARDO C/ FATE S.A.I.C.

I. S/ ACCION DE AMPARO"

JUZGADO Nº 77 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra.Gabriela A.V. dijo:

I)El actor inició acción sumarísima fundada en el art. 47 de la L.A.S. y en la ley 23.592.- La Sra. Magistrada de Primera Instancia, en el pronunciamiento de fs.

770/781, declaró la nulidad del despido y condenó a reinstalar al actor en el mismo cargo en que se desempeñaba. Para así decidir consideró que medió una conducta discriminatoria como consecuencia de la actividad sindical del trabajador. El fallo es apelado por la parte demandada conforme agravios explicitados a fs a fs. 770/781

Se agravia la accionada porque la Sra Juez a quo consideró acreditado que el actor era un “colaborador sindical”, porque se consideró desproporcionada la medida adoptada, porque se llegó a la conclusión de que el despido del actor fue discriminatorio; sostiene que, a su entender, le otorga estabilidad absoluta al trabajador y señala por último que los honorarios regulados son elevados.-

II) En el punto I de la sentencia apelada, se efectúa un claro detalle del intercambio telegráfico que comparto. En efecto el actor fue despedido el 25-7-08, por haber incumplido el apercibimiento que se le formulara con anterioridad, de abstenerse de participar en medidas de fuerza.- En efecto, a través del despido incausado el empleador expresa su voluntad de resolver el contrato sin fundamentarlo, o explicitando una razón de conveniencia. Cabe recordar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de estabilidad relativa impropia, por lo que, en principio tal despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical, salvo que se acredite tal extremo.

Se invoca como fundamento la ley 23.592, ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a los trabajadores, cuando la propia ley veda la discriminación.- La norma, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del dispositivo legal citado y está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite declarar la ineficacia del acto cuestionado,

equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido.-

Como se trata de dejar sin efecto despidos que en principio serían eficaces, es necesaria suma prudencia para invalidarlo porque junto a la garantía de igualdad y no discriminación también esta involucrada la voluntad de contratar que lleva implícita.-

III- Con relación a la prueba, debe estarse a la carga dinámica de las pruebas,

o sea, quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar no correspondiendo exigir al trabajador la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otros motivos y no a una actitud discriminatoria.

De las constancias de la causa surge acreditado que el actor participaba en los paros, que era “colaborador” del delegado de su sector, que la elección fue convocada por la seccional San Fernando, participo en reuniones donde se trataban temas gremiales, en la organización de comisiones para tratar tema de seguridad, (fs.

477, testigo G. propuesto por la parte actora).

El actor formaba parte de un grupo que colaboraba con los delegados,

que los delegados del sector no alcanzaban para recibir todos los reclamos motivo por el cual se realizó una elección en el sindicato y fueron elegidos por los trabajadores,

que el 25 de julio FATE despidió a toda la comisión de colaboradores de los delegados que eran 15 y a otros 65 compañeros más (fs. 492 B.)

El actor fue despedido por ser colaborador de los delegados, que en total hay 14 delegados para 1.300 personas, que no daban abasto a recibir los reclamos por, que entre los referentes y colaboradores estaba el actor, que levantaba los reclamos y atendía los reclamos del sector (fs. 505 S.)

El actor era un colaborador, elegido por sus propios compañeros compañero referente del sector, un colaborador del cuerpo de delegados, elegido por sus compañeros, porque era imposible cubrir todos los reclamos y necesidades que iban surgiendo. (fs. 471 Otoboni).

L., (declaró a fs. 144) ratifica lo dicho por los otros testigos en el sentido que el actor era colaborador de hecho elegido por sus propios compañeros que le gustaba el tema de la seguridad y las condiciones de trabajo, que se acercaba al sindicato con los requerimientos y participaba en las reuniones en el sindicato llevando las inquietudes del sector.-

Balzarini (fs. 137 y sigtes.)jefe de producción del área del actor, que éste participaba en todas las asambleas, adhería a todos los paros… Que el actor escuchaba en las asambleas, que no hacía nada , que detenía el proceso.-

R.R., testigo de la demandada, declaró a fs. 159, es gerente de producción, dice que al actor lo despidieron por su activa participación en paros y asambleas, fuera y dentro de la fábrica, que lo sabe porque él participó en esa época,

en los conflictos que había en la planta, que había infinidad de paros y asambleas en forma intempestiva que ocasionaba perdidas en la producción, que el conflicto duró

desde abril hasta fines de agosto de 2008, y era salarial. Que las tareas gremiales eran desarrolladas por los delegados del sector o por los delegados de la seccional.

Que en la empresa hay alrededor de 13 delegados de personal. Que la empresa tiene 1000 empleados. Que en el turno completo del actor hay unas 250 personas aproximadamente.

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M., (declaró a fs. 460) jefe de turno, que el actor participaba en los paros como todo el personal, y que lo despidieron por bajo rendimiento al igual que al resto.

R.D., (declaró a fs. 463) líder del sector rojo, que el actor siempre asistió a paros y reuniones informativas que se convocaban, lo sabe por los partes que mandaban los jefes de turno y lo vio asistir a la medida de fuerza.- Se destacaba por su baja eficiencia y no sobresalía sobre ningún otro operario. Fue despedido por su continua participación en paros y reuniones informativas, poco apego a las normas de seguridad y bajo rendimiento.

Oviedo (declaró a fs. 468) sabe que el actor se plegó a las medidas de fuerza porque había que pasar un informe. Los despidos fueron por una participación reiterada en los paros, y por los de más bajo rendimiento laboral….El rendimiento del actor era malo.-

Saco, (declaró a fs. 473)es jefe de relaciones laborales de la demandada, sabe que los despidos fueron por participación reiterada en paros, y el criterio utilizado de los diferentes sectores en la plante fue la de aquellos que tenían bajo rendimiento y sanciones disciplinarias, el mismo criterio fue utilizado para la reincorporaciones.. El actor estuvo en todas las medias de fuerza, cada sector informaba a recursos humanos de quienes participaban incluso se intimó por carta documento a que cesaran.-

Quedó acreditado que el actor era un referente en su sector actuaba como colaborador del cuerpo de delegados elegido por sus compañeros. En consecuencia cabe determinar si el despido con falsa causal, constituye un acto discriminatorio lesivo de la libertad sindical que viabilice la aplicación de la ley 23.592.

El texto legal se refiere a actos u omisiones discriminatorios determinado entre otros “….a motivos gremiales”.- En dicho concepto no puede excluirse la actividad sindical ejercida por quien aún no tiene un cargo gremial orgánico – si es probada y conocida dicha actividad- en cuanto al ejercicio de la libertad sindical,

ejerciendo derechos garantizados por la Constitución Nacional.-

Sentado lo expuesto, no acreditada la causal invocada y teniendo en cuenta los sucesos acontecidos y la prueba analizada, sólo puede concluirse en el sentido que el despido fue injustificado y discriminatorio ya que obedeció al desempeño de actividades sindicales o gremiales, dentro de la empresa y el ejercicio legítimo del derecho de huelga, lo que viabiliza la aplicación de la ley 23.592 y en su consecuencia es nulo el despido decidido por el empleador. .

En el apartado anterior he concluido que el trabajador fue sujeto pasivo de un acto de discriminación negativa emplazada en motivos gremiales, ilicitud que se concretó a través de un despido directo con invocación del artículo 245 de la ley 20.744.

En tal marco fáctico, asiste razón al demandante cuando afirma que se encuentra legitimado para requerir la declaración de invalidez del despido, en tanto acto nulo por objeto prohibido (artículos 953, 1044 Código Civil), su reinstalación en el 3

puesto de trabajo (artículo 1050 Código Civil) y la reparación de los perjuicios causados (artículo 1056 Código Civil).

Su pretensión tiene sostén en las previsiones de la ley 23.592 sobre Penalización de Actos Discriminatorios , art. 1°

.

La aplicación de este dispositivo legal al...

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