Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 059642/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 59642/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78302 AUTOS: “CORONEL F.S. c/ IRONBULL S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 80).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el letrado de la parte demandada.

La demandada se queja en primer término, por cuanto la sentencia de origen tuvo por cierto que el actor se desempeñaba como barman en el local explotado por la firma demandada, cuestionando la validez dada a los testigos que depusieron en la causa por ser amigos del actor y por cuanto ninguno de ellos pudo precisar la dirección correcta del local bailable. No comparto su criterio. Nótese que en el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19882094#154468064#20160531090255681 a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.

No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. Por otro lado, todos los testigos que brindaron declaración hicieron una pormenorizada descripción del boliche, existiendo la posibilidad que al momento en que se tomó declaración a cada uno de ellos (año 2014) no puedan dar exactitud de la numeración de la avenida Córdoba donde funcionaba dicho establecimiento bailable, indicando sí su intersección, Córdoba y Florida.

En este sentido, no es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.

Por ello, en este punto también debe confirmarse la sentencia de grado.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19882094#154468064#20160531090255681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada.

  1. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

En el caso, aparecen las declaraciones de los testigos propuestos por el accionante que, con circunstancias adecuadas de persona, tiempo y lugar, indican las condiciones de prestación de servicio del actor a favor de otro sujeto por fuera de todo registro. Frente a esta constancia probatoria, debía analizarse si existen elementos que permitan descartar esta hipótesis abonada por los dichos de los testigos referenciados.

De esta forma, no concuerdo con el quejoso, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierta la Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19882094#154468064#20160531090255681 fecha de ingreso, jornada y salario devengado que fueran denunciados en el escrito de demanda.

En síntesis comparto los argumentos esbozados en origen ya que es empleador quien requiere los servicios de un trabajador (artículo 26 RCT).

Pero este requerimiento no es el de la mera apariencia contractual (quien signa el contrato como empleador) sino quien efectivamente requiere los servicios para utilizarlos como medio instrumental para obtener los fines de la organización de la que es titular efectivo. Esto es, que se es empleador por ser empresario con independencia de quien hubiera actuado como signatario. El requerimiento de un servicio subsumido en una organización empresaria ajena constituye al titular de ésta en empleador.

Por otro lado, es de destacar que el régimen de la ley de sociedades comerciales o del código civil de V. no admiten, la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

Esto es así porque las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos.

Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19882094#154468064#20160531090255681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio.

En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

De hecho, en la actual redacción del Código Civil y Comercial esa directriz no se ha modificado sino que por el contrario se ha expresado con claridad contundente la responsabilidad de sus integrantes ante la comisión de actos antijurídicos, ya que el artículo 160 refiere: “Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión.”

De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición...

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