Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Mayo de 2011, expediente 10132/08

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

10.132/2008

TS07D43584

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43584

CAUSA Nº 10132/08 -SALA VII– JUZGADO Nº 8

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “CORMICK, ELISABETH C/

MIGUEL A. PLANAS Y CIA. S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. A fs. 29/34 se presenta la actora e inicia demanda contra “M.A.P. y Cia. S.R.L.” -empresa que explota una agencia oficial de juego, loteria y demás juegos oficiales- y O.R.R. en procura de las indemnizaciones y multas a las que se considera acreedor con invocación de las disposiciones de las leyes 20744, 25323, 24013 y 25345.

    La Sra. C. refiere que comenzó a desempeñarse para la demandada el 10/11/04 cumpliendo tareas como vendedora, y siendo inscripta como “vendedora B”.

    Afirma que percibia mensualmente una remuneración de $1.439,18.

    Además señala que la accionada no le abonaba el total de convenio, ni los adicionales por antigüedad, falla de caja,

    asistencia, adicional manejo de valores, los incrementos salariales correspondientes, el salario familiar y las horas extras.

    Aduce que fue incripta recien el 28/2/05 y que en varias oportunidades reclamó verbalmente que se regularizara su situación y se le abonaran las sumas adeudadas.

    Refiere que desde su ingreso era maltratada por el encargado del local -Sr. O.R.-.

    Manifiesta que el 29/10/07 debido a los gritos e insultos del Sr. Radio se descompuso y debió ser atendida por el Same que al comprobar que su presión había subido a 20, le diagnosticó hipertensión arterial.

    Sostiene haber comenzado con ataques de pánico y que recién una semana después los médicos lograron bajarle la presión arterial a valores normales.

    Arguye que intimó a los demandados a que cese la conducta injurante y a que abonen las horas extras y diferencias salariales impagas.

    En respuesta, las demandadas habrían negado el desempeño de la dependiente en horas suplementarias y adeudar diferencias salariales.

    Asimismo habrían negado las conductas imputadas al socio R.O.R..

    Describe el intercambio telegráfico que culmina con el despido indirecto de la dependiente.

    Viene a reclamar las indemnizaciones previstas en las leyes 20744, 24013, 25323 y 25345.

    A fs. 65/72 contesta demanda “M.A.P. y CIA.

    S.R.L.”.

    Reconoce la relación laboral pero desconoce la fecha de ingreso denunciada.

    Manifiesta que la accionante comenzó a prestar tareas el 28/2/05 como “Vendedora B” exclusivamente, percibiendo una remuneración mensual de $1.219,98.

    Afirma que la actora se caracterizaba por su mal carácter y que habitualemente discutia sin razón ni motivo con sus compañeros y con el socio de la firma (Sr. Radio) que asistía al local en uso de las facultades de control.

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    Refiere que el día 29/10/07 la accionante, como de costumbre, sin motivo ni razón comenzó a levantar la voz y se retiró del lugar luego de ser atendida por el Same alegando que dicha situación le había generado la suba de presión y descompensación.

    Refiere que los hijos de la demandante son mayores por lo cual no corresponde el pago de los salarios familiares.

    Aduce que a fin de no entrar en el juego que la actora pretendía, se consintió que se tomara un par de días como si se tratara de una enfermedad inculpable, pero una vez vencidos los plazos de la licencia no se presentó a trabajar por lo cual se la llamó y se le pidió que si no iba a trabajar entragara las llaves de acceso al local, lo cual hizo por medio de un familiar.

    A fs. 75/76 contesta demanda O.R.R..

    Niega haber proferido expresión agraviante alguna para con la actora y haber incurrido en algún incumplimiento que habilite su responsabilidad solidaria.

    Asimismo adhiere a la contestación de demanda de la sociedad demandada.

    En el fallo en cuestión (fs. 319/321) el “a quo” hizo lugar a la demanda entablada contra “M.A.P.C.. S.R.L.”

    por entender que había sido acreditado que las tareas de la actora comprendían también las de manejo de dinero.

    Sin embargo, no consideró acreditada la fecha de ingreso denunciada ni el desempeño en horas suplementarias.

    Los recursos a tratar llegan interpuestos por las demandadas a fs. 332/335 y la parte actora a fs. 320/330.

    También apelan el perito contador y la Dra. M. por considerar reducidos los honorarios (fs. 323/325 y 331).

    APELACIÓN DE LAS DEMANDADAS

  2. Se agravian las accionadas porque se habría legitimado el despido decidido por la trabajadora cuando solo se habria logrado acreditar una sola de las seis causales invocadas para decidir el distracto.

    Afirma que carece de sentido reconocer validez de la decisión rupturista por una diferencia de $132,28

    Asimismo aduce las declaraciones de F., Skerlavaj,

    1. y B. no son idóneas para acreditar que le asiste derecho a la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas.

    También destacó el hecho de que al realizar la liquidación en el escrito de inició se denunció que el CCT

    aplicable era el 130/75 y en la primera carilla de la demanda se indicó que era 54/92 “E”.

    En primer lugar, respecto a la falta de acreditación de todas las causales del distracto invocadas por la accionante, he de señalar que resulta irrelevante que solamente se haya acreditado una sola de ellas debido a que eso basta para tornar legítimo el despido decidido ya que la configuración de una sola injuria habilita al dependiente a denunciar el contrato.

    Además, debo indicar que para establecer si un despido resultó o no legítimo, carece de importancia el importe al cual ascendia la suma adeudada por la empleadora debido al carácter alimentario de la remuneración, y al caráter intangible del salario.

    En segundo término, en cuanto a los cuestionamientos vertidos en torno a las declaraciones de F., Skerlavaj, C. y B., he de señalar que considero que las mismas han sido correctamente valoradas.

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    Ello debido a que la circunstancia de que F. (fs.

    231/233) haya trabajado junto a la accionante solamente un mes no merma su valor probatorio, debido a que durante dicho lapso fue testigo directa de las tareas que desempeñaba la Sra. C..

    Asimismo he de señalar que si bien la Sra. Skerlavaj (fs. 234/235) no fue testigo directa de los mal tratos que habría sufrido la accionada, si lo fue del desempeño de C. ya que al concurrir al local a jugar la vió efectuando las tareas que menciona.

    En cuanto a C. (fs. 255/256) advierto que la deponente claramente indica que ella comenzó a desempeñarse en el año 2002 en el shopping que se encuentra enfrente del local de la accionada y que comenzó a ver a la Sra. C. “mas o menos en el 2004” “hasta fines de 2007”, por lo cual la falta de ubicación temporal aducida por la quejosa no existe.

    Además, el hecho de que la hija de la actora trabaje junto a la testigo no lleva a invalidar su testimonio.

    Respecto a B. (fs. 285/286) corresponde indicar que resultan desacertadas las manifestaciones efectuadas por la apelante en su expresión de agravios debido a que la deponente en cuestión expresamente indicó las tareas que efectuaba la accionante y dio razón de sus dichos.

    Finalmente en cuanto a la invocación de dos convenios distintos en el escrito de inicio, advierto que si bien es cierto que a fs. 29 se hizo mención del CCT 54/92 E y a fs. 32 la accionante se refirió al CCT 130/75, no menos cierto es que no indica la apelante que perjuicio le ocasiona tal circunstancia.

    Además opino que el hecho de que exista un error de tipeo ninguna consecuencia disvaliosa podría acarrear.

    En consecuencia, propicio confirmar el decisorio de grado.

  3. Critica la imposición de la multa prevista por el art. 2 de la ley 25323 debido a que considera que no es viable la misma cuando se trata de un despido indirecto.

    Afirma además que la multa en cuestión no sería aplicable debido a que la fecha en que la indemnización se podría tornar exigible sería una vez vencido el plazo que se otorgue para abonar la liquidación firme.

    También solicita que se tenga en cuenta lo previsto por el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25323.

    En primer término, he de señalar que la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirla (en igual sentido; v. de esta Sala, los autos:

    S., Dolores c/ Banco Río de La Plata .SA. s/ Despido

    , S.D.

    37.284 del 23.02.04).

    Por otra parte advierto que el argumento en torno a que la exigibilidad de la indemnización comenzaría luego de que la liquidación quede firme, carece de fundamento jurídico.

    Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto, he de indicar que considero que –con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26593- las indemnizaciones por despido son exigibles desde el momento en que se produce el distracto, es decir que la mora es autómatica.

    En relación a la petición formulada en cuanto a que se considere lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25323, he tenido oportunidad de señalar que, a mi modo de ver, no contempla el legislador la duda razonable del empleador acerca de 10.132/2008

    la aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho. Lo que sí autoriza la ley es la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento...

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