Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2011, expediente 3.818/10

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 3.818/10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86921 CAUSA Nº 3.818/10

AUTOS: " CORDOBA MIRIA ESTELA C/ EDITORIAL SARMIENTO S.A. S/ LEY

12.908"

JUZGADO Nº 61 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Agosto de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la casa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que el despido dispuesto por la empleadora aduciendo la situación prevista por el art.247 LCT no fue ajustado a derecho.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs 266/267 y fs. 269/273.Por su parte, a fs. 264, el experto contable objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    Trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada quien se queja, en concreto, por la valoración que la Juez “a quo” efectuó respecto de la causal que invocar para despedir a la actora; por la procedencia del rubro “daño moral” y por la de la multa prevista por el art. 132 bis LCT.

    Adelanto, que por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    L., cabe señalar que el artículo 247 L.C.T. no define las figuras de la falta y disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, erige como, factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. La utilización en ambos casos del vocablo trabajo, que es el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma ha querido aludir a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ése el elemento de los contratos susceptibles de ser afectado por la imposibilidad.

    Consecuentemente, las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizar la empresa, son ajenas al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato. Las tantas veces repetida afirmación de que, así como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos –sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley impone compartir en alguna medida, la suerte adversa del advenimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el trabajador cambia trabajo por salario cierto y renuncia, tanto a la apropiación del producto de su 1

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    labor, como al riesgo de la empresa. (ver mi voto como integrante de la Sala VIII, en autos: “S.D.E. c/ Atomóviles Gonzalez SA y Otros s/ Despido”, SD

    Nº…36.869.del 18/2/ 2010, entre otros)

    Dicho esto, señalo que las referencias a la grave recesión económica, que repercutiera en la actividad de la demandada, la caída en las ventas por la aparición de competencia gratuita, “obsolescencia” de las maquinarias, crisis del diario-papel, etc,

    no constituyen por sí mismos, factores imposibilitantes de la realización del objetivo empresario, sino que son riesgos propios de la actividad empresaria, por lo que tampoco pueden oponerse como justificativos de los despidos dispuestos con fundamento en el artículo 247 LCT. por otro lado, aunque la demandada efectuó el procedimiento preventivo de crisis ante el Ministerio de Trabajo previsto por el art. 98

    LNE, ello no la libera de la obligación de respetar el orden de antigüedad para despedir. Por ello, considero adecuada la decisión de grado sobre este punto.

    En cuanto al resarcimiento concedido en concepto de “daño moral”, que la “a quo” considero procedente, tal decisión se ajusta a derecho. La conducta asumida por la demandada ocasionó un daño distinto al que es reparado a través de las indemnizaciones tarifadas por despido establecidas en la LCT. Ello lo afirmo porque la demandada no respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedir segregando en primer lugar a los trabajadores y trabajadoras que superaban los 50

    años, entre ellos la actora, quien tenía 55 años, a la fecha del despido, entrañando tal conducta un ilícito discriminatorio por razón de la edad (art. 17 LCT, ultimo párrafo (ver testimnial de Corinaldesi -fs. 165- A.- fs. 168- entre otros) a escaso tiempo para acceder a la jubilación, su posibilidad de reinserción laboral en tal etapa de su vida.

    Todo ello, avala la procedencia de una indemnización orientada a resarcir el daño extramatrimonial padecido (artículos 1109 y 1178 CC). Asimismo, he sostenido en varias oportunidades que la tarifa del art. 245 LCT no excluye que el trabajador inste el pago de...

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