Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 10 de Sala Contencioso Administrativa, 29 de Marzo de 2007

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TAYM S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "T", N° 06, iniciado el veintisiete de mayo de dos mil cinco) con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 532/532vta.).-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y M.E.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 532/532vta. la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y tres, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiuno de abril de dos mil cinco (fs. 507/531vta.) que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por TAYM S.A. en todas sus partes, disponiendo la nulidad de las Resoluciones N° 83/2002 y N° 124/2002 emitidas por el Sr. Sub Director de Recaudación Judicial, en el carácter de juez administrativo, que fueran objeto de impugnación.- 2) Liberar el Seguro de Caución ofrecido por la accionante en autos (fs. 161/163).- 3) Disponer que las costas sean soportadas por la Provincia de Córdoba.".-

    Concedido el recurso por Auto Número Doscientos cuatro del once de mayo de dos mil cinco (fs. 533), los presentes son elevados a este Tribunal (fs. 536), corriéndose traslado a la apelante (fs. 538), quien lo evacua a fs. 542/550, solicitando se revoque la sentencia, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio.-

    Plantea que, tal como lo expresa el resolutorio atacado, la controversia versa sobre la naturaleza jurídica de los instrumentos contractuales gravados por su parte y, por tanto, la norma aplicable a los mismos en cuanto al pago del tributo exigido por la Dirección General de Rentas.

    Indica que sostuvo en el procedimiento administrativo y en el presente juicio, que los contratos celebrados entre la actora y las Municipalidades de Córdoba y D. y el subcontrato suscripto entre la primera y "Caminos de las Sierras S.A." son contratos de concesión de servicios públicos. Cita doctrina.-

    Señala que los convenios objeto de la presente causa regulan la prestación de un servicio público, ya que satisfacen necesidades públicas o de interés comunitario, que explicitan las funciones-fines del Estado. Agrega que tanto la recolección y tratamiento de los residuos como la limpieza de calles representan un interés social que tiende a la realización directa de un bien público, cual es la salud pública e indirectamente a la satisfacción del desarrollo económico de la ciudad.-

    Asevera que en atención a su fin último y disponiendo de bienes que son de su exclusiva incumbencia -en cuanto son objeto del poder de policía que detenta- contrató a la actora para que recolectara los residuos de su éjido urbano.-

    Destaca que no subordinó su voluntad a la normativa del derecho privado, sino que lo hizo ejerciendo prerrogativas propias de su calidad de sujeto de derecho público, las que determinan la naturaleza administrativa de un contrato, ya que desplazan los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes que rigen en el derecho privado.

    Tras citar ejemplos de derechos y prerrogativas de la Administración presentes en los convenios subexamine, afirma que la concesión del servicio de higiene urbana y el contrato de concesión de la red de accesos a la Ciudad de Córdoba participan de la naturaleza de los contratos de concesión de servicios públicos. Enumera características determinantes de dicha naturaleza administrativa.

    Razona que es posible hacer una analogía entre el servicio de recolección de residuos y el de prestación de agua potable donde se aprecia también la atención de la Administración al fin de la salubridad, reapareciendo las prerrogativas públicas. Ejemplifica.-

    Considera que ha quedado evidenciada la naturaleza administrativa de los contratos analizados, por lo que sólo se pueden inferir dos posibles conclusiones. La primera indica que estamos en presencia, dentro del género de los contratos, de la especie de contratos administrativos y, a su vez, dentro de la subespecie concesión de servicios públicos, por lo que corresponde aplicarle la normativa administrativa para su ejecución, modificación y extinción.-

    Como segunda conclusión observa que estamos en presencia de un contrato privado de locación de servicios nulo, recayendo esta nulidad en su objeto, en las prestaciones, en las facultades de una de las partes para decidir unilateralmente sobre la ejecución, modificación, extinción y prórroga del contrato.-

    Sostiene que el prestatario puede ser titular o no de competencias administrativas especiales y/o exorbitantes delegadas por el Estado, según requiera o no para la prestación del servicio de potestades públicas y prerrogativas del poder público, pudiendo ser persona pública o privada.-

    Interpreta que resulta equivocado el criterio adoptado por el Sentenciante en cuanto considera que el hecho de recibir la prestataria del servicio de su parte sumas de dinero en concepto de retribución por la ejecución del contrato, como así también de recupero de su inversión, evidencia la naturaleza de locación de servicios de los contratos bajo análisis.-

    Destaca que existe acuerdo doctrinario en cuanto a que la retribución a los concesionarios de servicios públicos puede realizarse por diversos medios, pudiendo consistir en una subvención otorgada por el Estado, ya sea en interés de los usuarios o del público en general, pudiendo traducirse en una suma fija periódica o no. Cita doctrina.-

    Explica que los servicios públicos siempre son abonados por sus usuarios sea de manera directa -servicio de distribución de agua potable, de gas, de energía eléctrica, entre otros- o de manera indirecta -servicios de producción de energía eléctrica, de educación primaria, de policía, de seguridad, de higiene urbana-.

    Observa que afirmar la naturaleza de la locación de servicios como subespecie de los contratos privados implicaría caer en un supuesto de contratación sobre objeto prohibido -art. 953 del Código Civil- donde la Municipalidad, actuando en su faz privada, contrataría la prestación de un servicio público -objeto fuera de comercio- utilizando una figura del Derecho Privado -locación de servicios- que presupone la igualdad de las partes, pero atribuyéndose prerrogativas que resultan exorbitantes a este último.-

    Reitera que estamos en presencia de un contrato administrativo de derecho público y, a continuación, enumera sus elementos y analiza los sujetos intervinientes y su objeto.-

    Pone de manifiesto que en caso de controversia o duda entre las partes, como sucede en el presente, para efectuar una interpretación correcta debe tenerse en cuenta el fin de interés público que dio origen a la contratación.-

    Tras citar doctrina relativa a los principios interpretativos que rigen en materia de contratos de concesión de servicios públicos, asevera que la interpretación debe ser siempre a favor del concedente.

    Manifiesta que no son ciertas las afirmaciones del A-quo referidas a que la locación de servicios tiene como destinataria a la Administración, mientras que en la concesión el destinatario es el usuario, por cuanto en la concesión de servicios no hay usuarios sino que las partes son, por un lado, la Administración Pública y, por el otro, la concesionaria y por tratarse de un servicio público, la favorecida o damnificada es la comunidad, mas ello responde a la naturaleza del servicio prestado y no porque sea parte en el contrato.-

    Entiende que en el contrato de concesión de servicios públicos la relación se entabla entre la Administración y el concesionario, fijando la primera las pautas, precio y tiempo del contrato que el segundo debe cumplir, sin tener el administrado participación alguna en dicha relación. Agrega que la Administración delega facultades en quien contrata -horario y lugares de recolección de residuos, la forma en que éstos deben ser depositados, etc.-, mientras que en la locación de servicios el locatario cumple con el servicio que le fue encomendado y en los términos allí descriptos, conforme las pautas dadas por la Administración.-

    Tras exponer otras diferencias existentes entre ambos institutos, concluye que nos encontramos frente a contratos de concesión de servicios públicos, lo que también surge de la terminología empleada en los mismos y cita algunas alocuciones utilizadas en ellos.-

    Acusa que el Sentenciante desconoce el distingo fundamental entre los actos que las personas públicas cumplen jure imperi y jure privato y advierte que el Estado Municipal al llamar a licitación pública y adjudicar el servicio de recolección de residuos está actuando dentro del supuesto de jure imperi.

    Explica que los derechos y obligaciones de la prestataria no nacen de un contrato civil de locación de servicios, sino de un acto de imperio o de mando, en virtud del cual el Estado inviste a la firma de aquellas prerrogativas necesarias para cumplir su función, la cual se encuentra reglamentada no sólo por normas locales sino también por leyes, decretos y disposiciones nacionales y provinciales que constituyen el conjunto del Derecho Administrativo que le es aplicable.-

    Postula en base a lo expuesto que los convenios analizados constituyen contratos de concesión de servicios públicos, por lo que la normativa invocada por la Dirección General de Rentas es la correcta y, por ende, la actora debe tributar en base a la alícuota del dieciocho por...

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