Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II–, 12 de Julio de 2011, expediente 9387

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala II–

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 9387 –S. II– C.N.C.P.

“CORDANTONOPULOS, M. s/ rec. de casación“

REGISTRO N° 18918

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año 2011, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor L.M.G. como P. y los doctores G.J.Y. y G.M.H., asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor Gustavo J.

Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs.

479/480 de la causa Nº 9387 del registro de esta S., caratulada “Cordantonopulos, M. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V. y la defensa por el doctor A.F..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó

designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los doctores G.J.Y. y G.M.H.,

respectivamente.

El señor juez L.M.G. dijo:

-I-

1) Que después de dictada la sentencia de esta S. que había revocado la condena del imputado y ordenado la sustanciación de un nuevo juicio y el dictado de nuevo pronunciamiento (fs. 426/428), los autos fueron enviados al Tribunal Oral en lo Criminal n° 1 de esta ciudad. Ante este tribunal la defensa articuló excepción de falta de acción, que fue rechazada (fs. 479/480). Contra esa decisión la defensa del imputado interpuso nuevo recurso de casación (fs.

483/488), que fue denegado (fs. 490).

Su denegación motivo la presentación directa (fs. 500/511), admitida por esta S., hizo lugar a la queja y se concedió el recurso que ahora se trata (fs.

521/522).

2) Que el recurrente encauzó el remedio casatorio con invocación del inc. 1° del art. 456, C.P.P.N.

Sostuvo que el imputado goza del derecho a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que conformaba el enjuiciamiento penal y que, por otra parte, la decisión ha desconocido la prohibición de doble persecución penal, también incluida en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Adujo que en el caso se estaba sometiendo al imputado a una doble persecución penal por el mismo hecho. Sostuvo que el juicio anulado existió, que el imputado lo sufrió, y que por lo tanto corrió el riesgo de condena una vez.

Pretende que el reenvío no es ni puede ser un nuevo juicio, que no se puede reeditar el originario, porque en las circunstancias del caso el debate no fue anulado por defectos del procedimiento, sino sólo la sentencia, por lo que reeditar el debate importa no sólo volver a una etapa precluida, sino también, volver a recibir la prueba.

Afirmó que la interpretación restrictiva efectuada por el tribunal oral era equivocada, pues la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema se inclinaban por otorgarle un alcance más vasto. El juicio que resultó anulado existió y fue sufrido por su cliente, pese a lo afirmado en la sentencia recurrida.

Por ello el reenvío no podía desembocar en un nuevo juicio, toda vez que el Estado cuenta con una sola oportunidad de llevar a un acusado a juicio. Invoca en sustento de su pretensión diversas decisiones de la Corte Suprema, entre otras las de los casos de Fallos: 272:188; 299:221; 306:1705; 308:84; 314:377; y 321:2826

y 326:2805.

3) En el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad que señala el art. 466 del mismo código, el defensor, presentó el escrito de fs. 536/541

en el que propugnó, por los argumentos allí desarrollados, que se hiciese lugar al recurso de casación.

A fs. 544/546, el señor F. ante esta Cámara opino que el recurso 2

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debía ser rechazado.

4) Que en oportunidad de la audiencia que regula el art. 468 del C.P.P.N., a la que sólo concurrió la defensa del imputado, el defensor reiteró los términos de sus presentaciones anteriores, insistiendo en los principios de progresividad y preclusión que alega impiden que el imputado sea nuevamente sometido a debate cuando ya soportó uno válidamente cumplido en todas sus partes.

Además argumentó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable se frustraría si se aceptara que cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando sólo falta dictar el veredicto sea posible anular lo actuado por error atribuible al Estado. También ha invocado la prohibición de reformatio in pejus en conexión con la prohibición de múltiple persecución penal. La defensa toma nota de que si el acusado resultase condenado en el juicio de reenvío la pena no podría ser más grave que la anulada, pero argumenta que la decisión de juzgarlo de nuevo perjudica al recurrente aún más que la sentencia recurrida por la reedición,

en tiempo tardío, de todo el juicio, lo que representa una mortificación más allá de que finalmente resulte absuelto o condenado a una pena igual o menor que la de la sentencia anulada. Arguye que ello implica nuevos honorarios de su abogado,

nuevo debate, nueva recepción de la prueba, nueva acusación del F., y que en definitiva se somete nuevamente varias veces al sujeto a sufrimiento penal porque el Estado ha fallado.

Con cita de la sentencia del caso “M. sostuvo que la renovada pretensión de juzgar al acusado después de la anterior sentencia no sólo está

comprometida la prohibición ne bis in ídem, sino la seguridad jurídica, la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable,

evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente, el respeto debido a la dignidad del hombre, el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre su situación frente a la ley penal.

-II-

Remitido el caso a juicio contra M.C. (confr.

requerimiento de fs. 254/259), y celebrado el debate, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 22 había condenando al imputado a la pena de dos años de prisión en suspenso, inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de cinco años, y al pago de las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (fs.

375).

La sentencia había sido recurrida por la defensa por vía de casación,

que fue declarada procedente por esta S. por sentencia de 17 de abril de 2007

(reg. 9859), y en definitiva anuló la sentencia recurrida, apartó al tribunal que la había dictado y ordenó la realización de un nuevo juicio (fs. 427/428).

Radicada la causa ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 1, la defensa promovió la excepción de falta de acción cuyo rechazo viene ahora impugnado en casación.

Puesto que se invoca infracción a la prohibición de doble persecución penal, la decisión es susceptible de ser recurrida por tal vía, a pesar de no estar entre las comprendidas en el art. 457 C.P.P.N., pues de asistir razón al incidentista el agravio no podría ser reparado ni siquiera con una eventual sentencia absolutoria, en la medida que, lo que se alega, es que la infracción se ha configurado porque ya se ha puesto al imputado en nuevo riesgo de ser condenado, no obstante haber sido ya sometido a un juicio por la misma imputación.

-III-

Adelanto que el recurrente falla en la fundamentación del recurso, en primer lugar, porque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó en el escrito de interposición no se refiere al supuestos como el presente, en el que la sentencia final no había adquirido firmeza por virtud del recurso interpuesto por el condenado, de suerte que los precedentes de la Corte que originalmente invocó el recurrente no guardan analogía con el caso traído aquí

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a examen.

En el caso de Fallos: 272:188 (“M., una cámara había anulado la sentencia de condena, y de oficio el auto de clausura de la instrucción y toda la etapa de plenario del procedimiento escrito que regía el caso, sobre la base de que el instructor no había agotado la investigación. Señaló que el juicio había sido retrogradado a su etapa inicial, esto es a la etapa de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado. Afirmó la Corte que “cumplido el período instructorio […] y elevada la causa a plenario, el Juez debe observar una actitud de equidistancia ante las partes ya que de otro modo se violarían los principios de bilateralidad e igualdad entre aquéllas que deben regir durante el contradictorio (Fallos: 234:270), y tal sería la situación si se acepta el derecho de los jueces del plenario a invalidar actuaciones precluidas, so color de falta de producción de diligencias probatorias en el período de la instrucción” (consid.

12). Al respecto la Corte destacó que el derecho a un juicio razonablemente rápido “se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador –como tal de raigambre constitucional- que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del «non bis in ídem», el del «in dubio pro reo» y el que prohíbe la «simple absolución de la instancia» […]” (consid. 15). Los hechos de este caso, pues, no guardan analogía con la situación en la cual la anulación de la sentencia de condena ha sido promovida por el imputado, y no está dirigida a retrogradar el proceso y...

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