Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Mayo de 2011, expediente 3.247/2004

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los nueve días del mes de mayo de 2011, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “C.C.P.A. c/

BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO” registro N° 3247/2004,

procedente del JUZGADO N° 11 del fuero (SECRETARIA N° 22), donde está identificada como expediente N° 86974, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V.,

H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dice:

  1. El señor C.P.C. promovió demanda contra el Banco Hipotecario S.A. a fin de solicitar la remoción del fiduciario y la rendición de cuentas que en dicha calidad debió brindar respecto de dos contratos de fideicomiso de garantía.

    Es que aún cuando el actor pretendió en su extensa demanda atribuirle a sendos fideicomisos un alcance mayor (ver descripción de la operatoria, fs.

    537/538) la finalidad sustancial de tales contratos se enderezó a financiar, por parte de la entidad bancaria, ciertos emprendimientos inmobiliarios (los N°

    596 y 626 del Registro del Banco Hipotecario, denominados “T.P.U. y “Torre Vuelta de D.”, ubicados en la calle Burela 2148 y Avenida D. 898/904/910) en los que el actor tuvo intervención a título personal. Explicó que, junto con otros enajenantes, aportó los terrenos.

    El señor C. sostuvo haber asumido, así, el rol de fiduciante (enajenante), beneficiario y fideicomisario por el remanente fiduciario.

    En este punto alegó que el aporte que hizo al negocio perseguía la obtención de una ganancia de la que el actor sería beneficiario, amén de su calidad de fideicomisario en relación al remanente de los bienes objeto del contrato.

    Indicó que tanto por imperio de la ley (art. 7 de la ley 24.441), como por expresa disposición contractual, el Banco demandado en su calidad de fiduciario estaba obligado a rendir cuentas. Agregó además que el Banco había asumido otras responsabilidades en punto a la construcción de las torres objeto del fideicomiso.

    Sobre la cuestión, el actor denunció que el fiduciario retrasó el comienzo de las obras, afectó el pago de los certificados de obra tomando de éstos directamente los intereses; dilató la aprobación de las preventas; tomó las obras y desplazó a la Sociedad originante de su comercialización; luego demoró la terminación que se habría efectuado a un costo mayor al previsto y liquidó a cualquier costo las unidades disponibles cuando las condiciones resultaban más favorables a mayores precios.

    Frente a ello, sostuvo haber mantenido diversas reuniones en el Banco fiduciario, a resultas de las cuales este último se adjudicó una serie importante de unidades, lo que importó que el fiduciario se quedara directamente con los bienes fideicomitidos. En esa misma línea el Banco propuso convenios tendientes a una liquidación irregular de los fideicomisos; entre ellos citó un convenio celebrado el 7.1.2000 entre el Banco y la fiduciante originante CASH S.A. (Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios), que motivó

    actuaciones penales que se encontraban en trámite.

    Por todas estas razones, solicitó la remoción del fiduciario.

    El actor describió los puntos específicos sobre los que el fiduciario debía rendir cuentas. Posteriormente, amplió su demanda en fs. 604/606 y alegó el incumplimiento de las empresas constructoras.

  2. El Banco Hipotecario S.A. contestó demanda en fs. 2184/2232.

    A diferencia de su contrario, fue enfático en calificar al fideicomiso como de garantía, en tanto proveyó financiación a la sociedad originante para la construcción de sendos complejos habitacionales mediante la llamada “Línea de Crédito para la Financiación de Emprendimientos Constructivos con Transmisión de Dominio Fiduciario”, en la cual la garantía prevista, como lo indica su título, fue constituir un fideicomiso de garantía en favor del prestamista.

    En ese esquema jurídico el Banco se constituyó en el principal beneficiario de la garantía constituida y todos los restantes terceros vinculados con la obra o con el negocio de la construcción y la venta de las unidades,

    debían subordinarse al crédito del Banco.

    Esta operación bancaria se encauzó por el llamado “Contrato de Financiación de Proyecto”, donde se identificó el monto del crédito, la moneda pactada (dólares estadounidenses), las tasas de interés compensatorio y punitorio, la fecha de reembolso del crédito, su posibilidad de precancelación por la preventa o venta de las unidades del emprendimiento, la mora, la caducidad de plazo y las garantías a constituir en seguridad del reintegro de las sumas prestadas (fs. 2190, último párrafo).

    La entidad bancaria manifestó que en razón de los Fideicomisos constituidos entre las partes, el Banco Hipotecario no resultaba solamente acreedor con los alcances del Convenio de Financiación de Proyecto y F. en los términos del Contrato de Fideicomiso, sino también beneficiario prioritario de la garantía, entendida ésta como la seguridad prioritaria, del crédito otorgado por el Banco Hipotecario a la prestataria,

    sobre la totalidad de los bienes fideicomitidos y sobre el producto de la ejecución de aquellos, hasta lograr la cancelación por todo concepto del crédito y las restantes obligaciones (fs. 2192v).

    El Banco mencionó que CASH S.A. fue la tomadora de los respectivos créditos corporativos, la responsable económica de cada operación, la comitente de las obras, la encargada de la concreción de cada emprendimiento y la comercializadora de las unidades provenientes de los mismos. Es decir,

    CASH S.A. asumió en todas estas operaciones, el carácter de prestataria y deudora del Banco Hipotecario a los fines de recibir el financiamiento acordado para cada obra. Adicionalmente, en el marco de la constitución de las garantías de restitución de las sumas prestadas, en todos los casos CASH

    S.A. asumió el carácter de fiduciante de los fideicomisos constituidos. En los emprendimientos de autos fue también la beneficiaria y fideicomisaria del remanente que pudiera existir una vez cancelado el crédito del Banco.

    En este punto la entidad bancaria reconoció su obligación y alegó haberla cumplida (fs. 2215). La demandada destacó que esa rendición de cuentas quedaba expedita a partir del momento en que el Banco, por cuenta y orden del responsable económico de la operación, asume el rol activo de fiduciario y comienza la ejecución de la garantía que comporta la terminación de las obras y realización de los bienes fideicomitidos que garantizan el crédito corporativo desembolsado por el Banco (fs. 2215v).

    Sostuvo haber puesto a disposición de los interesados, en su domicilio social de Reconquista 151, Capital Federal, las cuentas atinentes a su gestión,

    conforme lo impone el artículo 74 del código de comercio.

    Por último denunció haber procedido a liquidar sendos fideicomisos por acuerdo con los beneficiarios del remanente, salvo el aquí actor, mediante escrituras suscriptas el 23.4.2004.

    Mediante concesiones mutuas, las partes dieron por finiquitado su vínculo comercial. Así el Banco dio por saldado su crédito, mientras que los beneficiarios aceptaron las cuentas presentadas por el fiduciario y luego se repartieron algunos de los bienes fideicomitidos. Las unidades asignadas a C. (departamentos y cocheras) fueron puestas a su disposición.

    Frente a la conclusión del fideicomiso, la demandada estimó que el pedido de remoción se había tornado abstracto.

  3. La sentencia de la anterior instancia (fs. 2450/2458) dispuso declarar abstracta la pretensión de remoción del fiduciario y hacer lugar a la demanda en cuanto al reclamo de rendir cuentas, que impuso presentar a la entidad bancaria en el plazo de treinta días de quedar firme la decisión.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del código procesal).

    En lo relativo al punto inicial, entendió liquidados sendos fideicomisos conforme lo que resulta de las escrituras públicas del 24.4.2004, lo cual tornaba abstracta la pretendida remoción del fiduciario.

    Respecto de la restante cuestión concluyó la sentenciante que el Banco había omitido rendir cuentas al actor y descartó que las anexadas a la causa cumplieran los recaudos previstos por los artículos 68 y 70 del Código de Comercio que permitieran tenerlas por tales.

    La sentencia fue apelada únicamente por el Banco demandado quien expresó agravios en fs. 2484/2504, pieza que fue contestada en fs. 2509/2522.

    Cabe por tanto ingresar en el estudio de este recurso:

  4. Recurso del Banco Hipotecario S.A.

    Luego de consentir la pérdida de actualidad de la pretensión de remoción del fiduciario, cuestionó el fallo en dos aspectos: a. por haber sido condenado a rendir cuentas, al entender haber cumplido ya tal obligación; y b. al haberles impuesto las costas del proceso.

    a. Debo señalar inicialmente que la recurrente, como lo sostuvo al tiempo de contestar demanda (fs. 2215), no negó estar obligado a rendir cuentas a los beneficiarios del fideicomiso. Por demás ello resulta de la misma ley 24.441

    (art. 7) como del contrato que vinculó a las partes.

    De todos modos es sabido que la obligación de rendir cuentas por parte del fiduciario se encuentra...

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