Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2016, expediente FMP 081044701/2006/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “COPECAS LTDA c/ AFIP-DGI s/ APELACION MULTAS”. Expediente FMP 81044701/2006, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F., Dr.

A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 213, con expresión de agravios vertida a fs. 217/26 vta., se presenta la demandante de Autos, apelando de la sentencia obrante a fs.

209/211 vta., en tanto rechaza íntegramente la demanda, imponiéndole las costas del proceso.---

Señala que en el caso de Autos, la multa se le aplicó imputándosele el hecho de haber impugnado la verificación actuante, créditos fiscales por poseer facturas apócrifas durante el período implicado.---

En el caso del IVA se le aplicó multa por la suma de $: 81.831,60.-, equivalente a dos (2) tantos el gravamen que se presume omitido, con la reducción prevista en el Art. 49 de la Ley 11.683, por los meses de septiembre a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero, marzo, abril y mayo del 2003, encuadrándose la conducta que se le reprochó como defraudación fiscal de subjetividad dolosa, acreditándose el “dolo” en cuestión solo con presunciones.—

Entiende que la multa no posee carácter infraccional sino penal, y pide la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en arbitrariedad ya que entiende hay aquí falta de configuración del dolo requerido para que prospere la figura y haberse incurrido en irregularidad en el encuadre legal de la figura reprochada en virtud de las disposiciones de la instrucción General AFIP 06/2007.---

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #15809923#164682743#20161102101132505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Alega luego acerca de la naturaleza penal de las infracciones que se le endilgan, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, especificando su criterio en el sentido de que las infracciones tributarias – como la que nos ocupa – se encuentran imbuidas de los principios, derechos y garantías propios del derecho penal y procesal que se aplican plenamente.---

Por lo dicho es que se solicita se acoja su apelación, revocándose el decisorio apelado en el sentido propiciado en éstos agravios, con imposición de costas a la contraria.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (fs.227), se presenta a fs. 229/50, contestándolos en los siguientes términos que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Rechaza, con profusa fundamentación, la supuesta naturaleza penal de las infracciones tributarias, como la impuesta en Autos a la apelante, enfatizando que en rigor, las previsiones de los Art. 17 y 20 de la LPT establecen un parámetro de independencia entre los regímenes infraccional y penal, al disponer que las penas de la ley 24.769 serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.---

Sugiere por ello que la normativa en cuestión distingue claramente un régimen penal de uno infraccional, lo que echaría por tierra la postura que detenta la recurrente de Autos.---

Respecto de la configuración de la infracción material habida en Autos, expresa que la sentencia recurrida se ajusta a las pautas ya sentadas por ésta Alzada, habiéndose acreditado aquí la existencia de declaraciones falsas, reconociendo la firma tal falsedad.---

Existió por ello una grave contradicción entre lo que surge de los libros de la empresa, con los datos surgentes de las declaraciones juradas, lo que llevó a una también grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible, lo que activa la presunción de dolo del Art. 47 de la ley 11.683.---

Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #15809923#164682743#20161102101132505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Es que cuando se da este tipo de casos, expresa la demandada que no se trata de que el contribuyente pruebe que las facturas no son apócrifas, sino de que se acredite que las compras o locaciones de bienes y/o servicios a computarse como créditos fiscales, son reales.---

Por lo expuesto, peticiona que se rechace la apelación incoada con imposición de costas en segunda instancia a la apelante.---

IV): A fs. 214, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea lo pertinente. Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 251, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada cabe señalar que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Debo también precisar aquí, a fin de bien fundar ésta posición, que ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien sentó la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “LL” 144 p. 611, 27.641-S; “LL”

145 p. 346; “LL” 148 p. 692, 29.625-S; Cfr. CSJN, Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Dicho lo que antecede, es del caso indicar, que no ha sido controvertido en ésta causa, el hecho de que la AFIP impuso al demandante de Autos, a partir Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #15809923#164682743#20161102101132505 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del dictado de la Resolución General N ° 1479/05, en Sumario Administrativo 127/AFIP-DGI/562/05-M una MULTA que asciende a la suma de $:81.831,60.---

Entiende la apelante que tal multa, a la que considera una sanción impuesta en su contra; es arbitraria, exorbitante, persecutoria, inconstitucional, confiscatoria, contraria a las normas legales vigentes, y por ello considera que debe decretarse su nulidad, dejándosela sin efecto.---

Por su parte, la AFIP/DGI replica que en realidad se trató no de una sanción penal, sino de una infracción administrativa, que le ha sido impuesta a la demandante luego de un procedimiento administrativo debidamente garantizador de su derecho de defensa en juicio, por lo que entiende que ésta apelación debe ser rechazada en su totalidad, por ser manifiestamente improcedente.---

Aclaro entonces, y a tal fin, que el debate sustancial de Autos versa sobre el intento de revisión, revocación, o aún nulificación, de los efectos de la Resolución AFIP/ DGI N ° 1479/05, iniciada en Orden de Intervención N °

18.789/05, que le impuso una MULTA que asciende a la suma de PESOS:

OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($:81.831,60), en los términos del Art. 46 inciso “a” y “b” de la Ley 11.683, con la reducción prevista en el Art. 49 de dicha normativa.---

Diré, en primer lugar, y respecto de una eventual alegación del carácter penal de la multa que le fuese impuesta a la hoy demandante por la demandada, que la más calificada doctrina ha asumido la calidad de normas administrativas de ésos preceptos, y más particularmente, sanciones administrativas fiscales (Cfr. R., M. “Cuestiones de Derecho Penal y Procesal Penal Tributario”

Edit. EDIAR, pág. 72/73).---

Así lo he sostenido en precedentes antes dictados por mí, y a cuyas constancias remito (ver por todos, los caratulados “SODA JORGITO SAC

  1. C/

DGI s/ DEMANDA CONTENCIOSA” Expediente N ° 48511, de trámite por ante el Juzgado...

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