Sentencia nº AyS 1991-I-782 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 1991, expediente C 43742

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Negri - Laborde - Rodriguez Villar - Salas
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 1991, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., N., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 43.742, “Banco Cooperativo de La Plata Limitado contra M.H.P.S.A. y otros. Cobro ejecutivo”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 14 del Departamento Judicial de La Plata desestimó la excepción de inhabilidad de título de fs. 32/38, condenando, en consecuencia, a los demandados, a abonar lo debido.

La Cámara Primera de Apelación departamental—Sala III—confirmó el pronunciamiento antecedente.

Se interpuso, por los excepcionantes, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A 1a cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara de Apelación resolvió, para confirmar el fallo impugnado, que:

    1. El momento de contestar la actora el traslado de la excepción opuesta fue el oportuno para la agregación de los documentos de fs. 43/45, conforme a lo dispuesto por el art. 545, 2do. párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial;

    2. Como claramente resulta de los mencionados instrumentos, media expresa autorización para obligarse cambiariamente en los términos de los arts. 9 del dec. ley 5965/63 y 1881 inc. 1ro. del Código Civil, ano cuando esa autorización se encuentre contenida en poderes generales;

    3. Al margen de la aplicabilidad o no del art. 1277 del Código Civil, todos los cónyuges son poderdantes en los términos del poder de fs. 43/45;

    4. Los intereses compensatorios fueron pactados desde el libramiento de los documentos (art. 5to., dec. ley 5965/63).

    En cuanto a los moratorios–punitorios no pueden reclamarse desde la interpelación judicial arguyendo la ineficacia de los telegramas remitidos, desde que debe presumirse—por manifestaciones del ejecutante—que los documentos fueron presentados al cobro el día 2 de marzo de 1987, fecha anterior a la de las referidas notificaciones y teniendo en cuenta que en los títulos fue dispensado el protesto.

  2. Contra este pronunciamiento interponen los codemandados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian violación y/o falsa aplicación de numerosos artículos del Código Civil, así como del ritual y del dec. ley 5965/63 y como consecuencia de ello, desconocimiento de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    En suma aducen que:

    1) V. el fallo los arts. 518, 2do. párrafo y 528 del Código Procesal Civil y Comercial y principios generales de los arts. 330 y 354 de igual cuerpo normativo al admitir como válida la oportunidad procesal en que se agregaron las copias de los poderes de fs. 43/45;

    2) Además transgrede las normas de los arts. 509, 622, 1137, 2240 y 2242 y concs. del Código Civil y del art. 103 del dec. ley 5965/63 al desechar el cuestionamiento dirigido a la falta de atestación especial en el libramiento, de la vinculación del mandato con la obligación cambiaria;

    3) V. también el tribunal los arts. 9 del dec. ley 5965/63 y 1880 y 1881 inc. 9 del Código Civil al decidir que no es necesario contar con un poder para cada obligación ya que es suficiente con que contenga la facultad de asumir obligaciones cambiarias para que sea válido utilizarlo como mandato general.

    Contrariamente a ello, las normas violadas disponen la obligatoriedad del mandato expreso, especial.

    4) No puede asociarsecomo...

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