Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 27 de Octubre de 2016, expediente COM 046845/2002/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Cooperativa de Vivienda Créd. y Construcción Credimundo Ltda c/ SADE Skanska S.A. y otro s/ ordinario” (expte. nro.

COM 46845/2002/CA2) y su acumulado, “Skanska S.A. c/ Punta Hormigón S.A. y otro s/ ordinario” (expte nro. COM 13693/2004) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M. y V..

El Dr. G. no interviene en la presente en virtud de lo dispuesto a fs.

1534.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1421/45?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada por la Cooperativa de Vivienda, Crédito y Construcción Credimundo (en adelante, la Cooperativa) la sentencia de grado en cuanto desestimó su acción por el cobro de una factura contra Skanska, título que la primera había obtenido por cesión de Punta Hormigón.

Mientras tanto, adquirió firmeza la decisión del juez de grado sobre el debate planteado en el expediente “Skanska S.A. c/ Punta Hormigón S.A. y otro s/ ordinario”, acumulado al presente. Allí se hizo lugar al reclamo de Skanska, Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DEDE VIVIENDA CRED. Y CONS. CREDIMUNDO LTDA. c/ SADE SKANSKA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO COOPERATIVA CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: RAFAELExpediente N° 46845/2002 DE CÁMARA F. BRUNO, SECRETARIO #23975741#165404288#20161027085741378 que pidió el cobro de la suma de $157.000 por los gastos laborales y comerciales que había solventado desde la segunda quincena de febrero de 2001 en adelante y que correspondía que pague Punta Hormigón en virtud del contrato de sublocación de obra que celebraron y que fuera resuelto por S. en abril de 2002 como consecuencia de los incumplimientos de Punta Hormigón.

Sobre el asunto que es materia de agravio, el a quo resolvió que, si bien la cesión del crédito emergente de la factura 0001-00000354 había sido notificada al deudor el 13.2.01, la carta documento que éste remitió un día después -donde manifestó que aquélla no implicaba la aceptación del contrato de cesión- bastaba para tenerla por no aceptada. Explicó que el art. 1474 establece que el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que tenía contra el cedente, aun cuando no se hiciera reserva alguna al momento de la notificación de la cesión, con la sola excepción de la compensación.

Destacó que S. manifestó claramente que su oposición se fundaba en que el crédito reclamado había sido compensado con deudas que la cedente mantenía con la demandada, cuya existencia juzgó debidamente acreditada.

Añadió a ello que la compensación se encontraba autorizada por el contrato de obra que la vinculó con la cesionaria.

Así, el magistrado juzgó que la acción incoada era procedente contra Punta Hormigón S.A., en tanto garante de la existencia y legitimidad del crédito que cedió en virtud de lo dispuesto por el art. 1474 C. y por su posición de Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23975741#165404288#20161027085741378 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación codeudor solidario, liso y llano por lo acordado en el contrato de cesión, y desestimó el reclamo contra Skanska.

  1. Sólo la Cooperativa recurrió la sentencia de grado. Planteó su apelación en fs. 1446, la fundó en fs. 1529/31 y fue respondida por Skanska en fs. 1544/47.

    La recurrente se agravia de que la sentencia de grado haya tenido por válida la compensación aun cuando el art. 1474 CCiv., a su entender, prohíbe oponer la compensación al cesionario.

    Por otro lado, sostiene que el análisis global de la situación ventilada en los dos expedientes acumulados lleva a la revocación de la sentencia apelada.

    Fundamenta lo dicho en que P.H. aseguró su deuda a través de un seguro de caución que, afirma, ya habría sido pagado y habría satisfecho la deuda USO OFICIAL que Punta Hormigón tuvo con S..

    Finalmente, apunta que “las facturas” que se reclamaron en autos no fueron impugnadas oportunamente. Sostiene que si consideraba que los trabajos por los que aquéllas se emitieron no habían sido correctamente ejecutados, S. debió haberlas impugnado dentro de los 10 días de recibidas. Según el razonamiento de la actora, puesto que la demandada no realizó esas impugnaciones, los reclamos que en el expediente COM 13693/2004 planteó no pueden haberse referido a los trabajos en ellas reflejados, lo cual llevaría a concluir que debe hacerse...

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