Case of Sala II, September 17, 1998 (case Cooperativa de Trabajo la Argentina Ltda. C/ Corporación del Mercado Central S/ Proceso de Conocimiento Causa: 52.541/95)

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PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Derecho aplicable.

Cuando no existe contrato que vincule al Estado, la prescripción del particular para demandarlo por los daños y perjuicios ocasionados por hechos o actos de la administración, es de dos años (art. 4037 del C.C., reformado por la ley 17.711), sin que quepa distinguir a tal fin sobre el carácter legítimo o ilegítimo de la actividad estatal generadora del perjuicio (Fallos: 300:771 y 821, 308:337 y 661, 310:1932; y esta Sala in re: "Sein Horacio E. c/ E.N. s/ juicio de conocimiento", del 18/11/93 y "Astuena, Norman Juan c/ E.N. (P.E.N.) s/ ordinario", del 12/2/92). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. VII).

Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera

Cooperativa de Trabajo La Argentina Ltda. c/ Corporación del Mercado Central s/ proceso de conocimiento Causa: 52.541/95 17/09/98

C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Responsabilidad extracontractual.

La actividad del Estado puede generar responsabilidad en su accionar previo a la celebración de un contrato (responsabilidad pre-contractual), en la ejecución y extinción de un contrato (responsabilidad contractual) y en sus relaciones con los administrados cuando, sin que medio vínculo contractual o precontractual, ocasionan perjuicios especiales que configuran los supuestos de responsabilidad extracontractual (C.S.J.N. in re: "Los Pinos S.A. c/ Municipalidad", del 22/12/75). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. III).

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ACTO ADMINISTRATIVO. AUTORIZACION. Concepto. Relación con el permiso.

Tanto la autorización como el permiso, significan la facultad que el Estado atribuye a alguien para desarrollar alguna actividad. La distinción viene dada por la circunstancia de que mientras que en la autorización la respectiva actividad no está prohibida, habiendo muchas veces un sujeto que posee un derecho preexistente cuyo ejercicio se haya subordinado al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o reglamentos, el permiso supone el otorgamiento de un derecho al particular que configura una excepción a una prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva. Ambos constituyen un acto unilateral de la Administración que en esencia no representa sino un acto de tolerancia administrativa con carácter meramente precario (Juan Carlos Cassagne, "Derecho Administrativo", T. II, Ed. 5º, págs. 462/463). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. V).

Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Responsabilidad contractual. Concepto. Relación con la responsabilidad extracontractual.

Si bien es cierto que el ámbito de la responsabilidad contractual es más amplio que el concepto de "contrato", desde el momento en que encuadran dentro de aquélla, situaciones que derivan del acuerdo de voluntades que no son propiamente contratos (por ej. actos necesitados de la conformidad del particular), en derecho administrativo se entiende por responsabilidad contractual "todo daño que derive de la inejecución de un contrato o de un acto unilateral lícito que requiera conformidad" (Diez, "Derecho Administrativo" T.V, pág. 20), reservándose para la responsabilidad extracontractual la que deriva de los hechos o actos unilaterales lícitos o ilícitos (en este sentido voto del Dr. Hutchinson, in re: "Sykes, Violeta y otros c/ B.C.R.A. s/ cobro de dólares", Sala IV, del 2/7/85). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. VI).

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PRESCRIPCION. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Por omisión. Principios que la rigen. Derecho aplicable.

En el caso de la responsabilidad extracontractual del Estado "in omittendo", rigen similares criterios sustanciales y formales que en materia de responsabilidad extracontractual "in comittendo", por lo que la acción analizada en el caso prescribe en igual lapso, es decir a los dos años a que hace referencia el art. 4037 del C.C.). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. VII).

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PRESCRIPCION. COMPUTO. Principio general.

La iniciación del curso de la prescripción, salvo supuestos de excepción, se produce desde el instante en que el derecho está amparado con una pretensión demandable que permite al titular hacer valer ese poder jurídico que el ordenamiento legal ampara (cfr. Spota, Alberto "Tratado de Derecho Civil", T.I, págs. 223 y sgtes.). Dicho de otro modo, a partir del momento en que se puede accionar jurídicamente haciendo valer un derecho y exigiendo una conducta, la acción nace y comienza en su caso el lapso de prescripción (Llambías, "Tratado de Derecho Civil" T.II, págs. 679 y sgtes., y esta Sala in re: "Pappacena, Rubén c/ Superintendencia de Seguros de la Nación", del 28/3/95 y "Vilches, Raúl Alberto y otros c/ E.N.(Mº de Salúd y Acción Social) s/ empleo público", del 10/8/95). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. VIII).

Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera

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PRESCRIPCION. COMPUTO. Responsabilidad extracontractual.

En la responsabilidad extracontractual, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse desde que la responsabilidad existe y consiguientemente ha nacido la pertinente acción para hacerla valer, esto es a partir del momento en que se produjeron los daños. (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, consid. VIII).

Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera

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