Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 116783 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.783, "Sindicato de Luz y Fuerza Gral. P. contra Cooperativa de Electricidad Gral. B.L.. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Mar del Plata se declaró incompetente para intervenir en la causa y rechazó la medida cautelar reclamada por la parte actora, sin costas (fs. 95/99).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 101/111 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 115 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 125) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo se declaró -de oficio, con anterioridad a la traba de la litis y sin correr traslado a la demandada- incompetente para entender en la acción de amparo sindical deducida -en los términos del art. 47 de la ley 23.551- por el Sindicato de Luz y Fuerza de General Pueyrredón contra la Cooperativa de Electricidad General Balcarce Limitada se reclamó el cese de las conductas antisindicales que atribuyó en el escrito de inicio.

    Asimismo, rechazó la medida cautelar de no innovar reclamada por la entidad accionante.

    1. En lo que respecta a su aptitud jurisdiccional para intervenir en el litigio, explicó el sentenciante que la causa discurre en el contexto de una disputa o controversia intersindical, vinculada a la posibilidad de suministrar mano de obra laboral a la accionada que pretenden el sindicato accionante y otra entidad sindical (Sindicato de Luz y Fuerza de Mar del Plata) a través de la bolsa de trabajo prevista en el convenio colectivo aplicable al ámbito de la accionada.

      Así, concluyó que al ser el conflicto que motiva las actuaciones de carácter intersindical no era susceptible de ser procesado por la vía judicial ordinaria provincial.

      Ello -precisó- porque cuestiones de esa índole deben ser resueltas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, por ser la autoridad de aplicación de la Ley de Asociaciones Sindicales (art. 56, ley 23.551), y, en su caso, competente la Justicia Nacional del Trabajo para conocer las acciones y recursos que regula el citado cuerpo legal (arts. 59 y 60, ley 23.551).

      En consecuencia, declaró que la justicia provincial "no tiene jurisdicción para dirimir el conflicto" -hasta que la autoridad administrativa del trabajo o la justicia nacional competente determinen lo contrario- y, por ende, que resultaba prematuro decidir si tenía o no un gremio, en desmedro del otro, derecho de proveer mano de obra a través de la bolsa de trabajo a la cooperativa demandada (fs. 96 vta./97).

    2. En lo que respecta a la medida cautelar solicitada (consistente en la suspensión de los ingresos de los trabajadores contratados por la demandada sin tener en consideración a la entidad actora), el juzgador decidió desestimarla al entender que el derecho del sindicato demandante "carece de suficiente verosimilitud" como para obtenerla, máxime teniendo en cuenta la prohibición expresa contemplada en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial (v. sent., fs. 97).

      Añadió que, aun soslayando dicha prohibición, y en atención a la heterogeneidad de los sujetos involucrados y los derechos y valores jurídicos en juego, razones de prudencia aconsejaban rechazar la cautelar requerida.

      Refirió, asimismo, en relación a la procedencia de la acción de amparo sindical, que ésta está supeditada a la condición de que no existan otros procedimientos para tramitar la cuestión. Esto es aplicación del principio que en materia de amparos restringe a supuestos que no tengan otros remedios judiciales. Vías paralelas sobre cuya imposibilidad de tránsito -destacó- se omitió abogar en la demanda.

      Por último, señaló que la medida precautoria solicitada coincide virtualmente con el objeto final del pleito, lo que obsta a su otorgamiento en tanto ello desvirtuaría el instituto cautelar para convertirse en una sentencia definitiva (fs. 97/98).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14 bis, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 23, 31, 47, 59 y 60 de la ley 23.551; 2 inc. "b", 12, 18, 27, 28 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 196, 198, 321 y 496 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina legal que identifica (fs. 101/111 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar afirma que, al desestimar in limine la demanda sin correr traslado a la accionada, el tribunal vulneró los arts. 27 y 28 de la ley 11.653 y 321 del Código Procesal Civil y Comercial, toda vez que constituyendo el objeto del proceso una acción de amparo sindical fundada en el art. 47 de la ley 23.551 y, subsidiariamente, en el art. 1 de la ley 23.592- no existe norma alguna que habilite el proceder efectuado por el tribunal, quien debió haber corrido traslado de la acción y no rechazarla en el umbral del proceso.

      Señala, en ese sentido, que la única norma que autoriza a rechazar una acción de amparo in limine es la ley 13.928 (que sólo lo prevé cuando sea por actos de autoridad pública; arts. 8 y 10 inc. 2). Al rechazar sin sustanciación la acción de amparo sindical, que ha de tramitar con arreglo a lo normado por...

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