Sentencia de Sala A, 25 de Abril de 2016, expediente FRO 012087797/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 12087797/2012 caratulado “COOPERATIVA AGRAGARIA UNION Y FUERZA DE SANTA ISABEL c/ EN - MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante del Estado Nacional a fs. 417 y 428/437vta. contra la resolución dictada el 3 de diciembre de 2014, que rechazó la excepción de falta de legitimación activa incoada por el Estado Nacional, con costas, e hizo lugar a la acción mere declarativa de certeza interpuesta por la Cooperativa Agraria Unión y Fuerza de Santa Isabel contra el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal de Inversión Pública y Servicios - Subsecretaría de Transporte Automotor, y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de las disposiciones Nº 36 y 37/2012 emitidas por la Subsecretaría de Transporte Automotor, con costas al demandado (fs. 410/415).

    Concedido el recurso a fs. 418, se elevaron las actuaciones a esta S. “A” (fs. 425).

    A fs. 428/437vta. se fundan los agravios, corriéndose el pertinente traslado que es contestado a fs. 439/442, disponiéndose el pase de los autos al Acuerdo, quedando en estado de resolver (fs. 443).

  2. - Expresa la recurrente que la admisibilidad de la acción mere declarativa de certeza es Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA #3298657#151656264#20160421100904218 formalmente improcedente toda vez que no existe en la sentencia explicación alguna para que se configure, esto es:

    estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, perjuicio o lesión actual e inexistencia de otro medio legal más idóneo

    , advirtiendo que la cantidad y diversidad de cuestiones que se plantean no pueden ser debatidas, probadas ni resueltas en el estrecho marco de conocimiento de esta acción por tratarse de cuestiones harto complejas, tanto en su calificación jurídica como en las pruebas que deberían realizarse para descubrir y conocer todos los hechos relevantes; que no se trata de la mera fijación de una tarifa indicativa, sino de analizar el régimen implementado, sus componentes y adecuación a la realidad de la prestación actual del servicio, el funcionamiento y composición del mercado, como también los objetivos tenidos en cuenta.

    El segundo agravio refiere a la legitimación activa reconocida por el a quo y la inexistencia de perjuicio concreto, ya que el costo del flete –dice-, en la práctica comercial, es asumido por el productor, quien entregó el cereal para el acopio; que la actora no sufre daño patrimonial y que, en todo caso, quien lo padece es el tercero que contrata con la cerealera, el que en definitiva paga el flete. Destaca que tampoco hay daño a la libertad de contratación, comercializar, ni se altera el sistema de libertad de precios que contempla la ley y que la actora no probó estar incluida en el registro de incumplidores creado por las Disposiciones Nros 36 y 37/2012 ni tampoco acreditó

    que le pesara una sanción o un procedimiento por no seguir los precios sugeridos.

    En tercer lugar se queja en cuanto Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: F.L.B., J.: “…la disposición expresó la sentencia DE CAMARA Nº 36 que ataca la Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA actora, se encuentra en contraposición con Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE lo ordenado por la Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA #3298657#151656264#20160421100904218 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Ley Nº 24.653 que regula la materia…”, toda vez que ha quedado claro que el sistema de tarifas establecido por las normas cuestionadas no es obligatorio, sino que de su propio texto se infiere que es meramente indicativo, lo que no puede de ninguna manera vulnerarle derechos a la amparista.

    Sostiene que ha quedado claro que al ser meramente indicativo el precio de la tarifa implica que en caso que el transportista la incumpla no será sancionado, con lo cual no existe agravio y mucho menos vulneración de derecho constitucional alguno.

    Manifiesta que la normativa debatida destaca que en caso que el transportista incumpla con la tarifa que ella establece, no hay sanción alguna, motivo por el cual se respeta el régimen de precios libres que impone la ley 24.653 y que la creación de un Registro de Infractores tampoco violenta el régimen de precios libres de la referida ley, ya que la disposición nº 36/2012 no crea infracción alguna cuyo tipo consista en el “no cumplimiento” de una tarifa indicativa, por lo que su creación no es supuesto del establecimiento de una tarifa obligatoria.

    Destaca que la ley 24.653 impone como objetivo del Estado Nacional, impulsar políticas y tomar medidas que tiendan a acotar tal principio en miras de garantizar un sistema de transporte justo y equitativo, y que el legislador reconoce al Poder Ejecutivo la posibilidad de adoptar las decisiones que permitan cumplir con dicho objetivo, y en ese entendimiento la facultad ejercida a través de las Disposiciones nº 36 y 37/2012.

    Indica que no se vulnera ningún derecho consagrado constitucionalmente, toda vez que se Fecha de firma: 25/04/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: R.B., SECRETARIO DE CAMARA #3298657#151656264#20160421100904218 continúa facultando a las partes para contratar libremente entre sí, inclusive tampoco violenta norma alguna la posibilidad de que la Federación de Transportadores Argentinos pueda elevar propuestas de valor tarifario. Cita precedente de esta S..

    Finalmente cuestiona el resolutorio por no otorgarle a las Disposiciones citadas su verdadero sentido jurídico, otorgándole obcecadamente otra finalidad de la que realmente tienen, que no es otra que consensuar, a partir del modelo de costos, cuál es el esquema tarifario que asegure una rentabilidad razonable y sustentable para el sector.

    Reitera reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario en los términos del art. 14 de la ley 48.

    Y Considerando que:

  3. - Antes de entrar de lleno en los cuestionamientos de la recurrente habré de señalar ciertas peculiaridades que presenta el caso, las cuales surgen de las constancias y afirmaciones contenidas en autos.

    1.1.- La apelada sostuvo, desde el escrito inicial mismo, representar “…a todos los productores…” de su zona (fojas ref. 110vta. primer párrafo), lo cual, más allá de la imprecisión, desde que no acompañó

    listado alguno de cooperativistas, resulta jurídicamente imposible. Esto por cuanto tal pretendida representatividad no surge ni de la ley (20.337) ni del Estatuto (fojas ref. 23 y siguientes), mientras que se encuentra en juicio representada por sus abogados merced al poder especial de fojas ref. 1 y siguientes, otorgado por el...

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