Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Agosto de 2014, expediente CAF 041154/2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 41154/2013 COOP DE PROV DE OBRAS Y SERVICIOS PUB CLORINDA LTADA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las determinaciones de oficio realizadas con relación a la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Clorinda Limitada, es decir:

    1. la Resolución n° 787/04, mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Resistencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales de marzo, junio y julio de 2001 y abril y mayo de 2002, en la suma de 36.594,55 pesos, más intereses resarcitorios por la suma de 33.311,47 pesos, y le había aplicado una multa de 109.783,65 pesos, equivalente a tres veces el importe del impuesto omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683 y; b) la Resolución n° 543/04, mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Resistencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales de julio de 2002 a junio de 2004, en la suma de 89.582,39 pesos, más intereses resarcitorios por la suma de 51.215,22 pesos, y le había aplicado una multa de 268.747,17 pesos, equivalente a tres veces el importe del impuesto omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683. Impuso las costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida.

    Asimismo, revocó la Resolución n° 788/04, mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Resistencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio el Impuesto al Valor Agregado adeudado por la contribuyente E.E.M. correspondiente al período fiscal de octubre de 2002, en la suma de 8.085 pesos, más intereses resarcitorios por la suma de 5.435,82 pesos, y le había aplicado una multa de 24.225 pesos, equivalente a tres veces el importe del impuesto omitido, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683.

    Impuso las costas al Fisco.

    Por otra parte, también revocó parcialmente la Resolución n° 789/04, mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Resistencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio las obligaciones impositivas de la contribuyente E.E.M. en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2001 y 2002 por un importe de 217.133,67 pesos, más intereses resarcitorios por 124.683,70 pesos, y le había aplicado una multa de 130.210,11 pesos, equivalente a tres veces el importe del impuesto omitido en el período fiscal 2001, en los términos de los artículos 46 y 47, incisos a) y b) de la ley 11.683 y, con respecto al período fiscal 2002, había hecho reserva de la eventual aplicación de lo establecido en el artículo 20 de la ley 24.769.

  2. Que de manera preliminar, señaló que el Fisco había impugnado los créditos fiscales que la Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Clorinda Limitada había computado para sí, por haber considerado que los mismos correspondían a la actividad desarrollada por la señora E.E.M., y señaló

    que a su vez, el organismo fiscal; había impugnado las declaraciones Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V en el Impuesto a las Ganancias de la contribuyente E.E.M., por no coincidir las registraciones del Libro IVA compras con las sumas consignadas en el costo de ventas, imputadas en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias. Además, le había determinado a la señora M. el crédito fiscal por la compra de un rodado.

    Asimismo aclaró que resultaba de las constancias obrantes en la causa que la Cooperativa era la verdadera prestataria del servicio televisivo, mientras que la señora E.E.M. sólo era la titular de la licencia sin haber tenido ninguna injerencia en la prestación y comercialización de ese servicio, como así tampoco en la percepción de los réditos que surgían de esa actividad. Expuso que dicha circunstancia obedecía a que al momento de realizarse la inspección se encontraba vigente el artículo 45 del decreto-ley 22.285 que impedía a la Cooperativa la posibilidad de registrarse como prestataria de servicios de radiodifusión. Señaló que, por tal motivo, la señora M. se había inscripto en el registro de licenciatarios de servicios de radiodifusión y; asimismo, había cedido mediante escritura pública a la Cooperativa, de manera gratuita la plenitud de la posesión y propiedad de todos los créditos e ingresos, por cualquier concepto y monto, pasado, presente o futuro, derivados de la prestación del servicio televisivo mediante la explotación del circuito cerrado de televisión por cable, y le había concedido a esa Cooperativa un poder irrevocable de administración y disposición de dichos ingresos.

    Puso de manifiesto que una de las funciones principales de los magistrados es la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Por tal motivo, consideró que toda vez que en materia tributaria rige el principio de realidad económica, consagrado actualmente en los artículos y de la ley 11.683, correspondía examinar con profundidad la situación fáctica sometida a análisis. Al respecto, señaló que: “…en los hechos existe entre la Cooperativa y la Sra. M., en los términos de la Corte, un conjunto económico o medio equivalente, por lo cual, el tratamiento impositivo de ambos contribuyentes por separado, sería negar la situación fáctica, la que se oculta debido al impedimento legal del artículo 45 del decreto ley 22.285, mediante la utilización de artilugios jurídicos.

    En este sentido la Corte (in re “C. de R.M., M.L. y otras v. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 251:379), siguiendo a la jurisprudencia de Estados Unidos, ha dicho que ‘para determinar el hecho imponible, es la sustancia y no la forma jurídica externa lo que en verdad interesa (Suprema Corte de los Estados Unidos, 257 US 156, 168; 300 US 481, 493, entre muchos otros), o sea que los artificios usados por los particulares contribuyentes no deben prevalecer sobre la realidad (293 US 465, 470; P. y Merters, The law of federal income taxation, vol. 5, suplemento de 1938, pág. 486), dado que, cuando las modalidades del caso revelan la existencia de un artificio encaminado a oscurecer el verdadero carácter de la transacción lo que corresponde es desechar la máscara y atenerse a la realidad (296 US 378, 385)´”. Por ello, consideró que correspondía correr el velo societario haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración, de conformidad con lo establecido en los precedentes de Fallos 287:79 y 307:118.

  3. Que aclarado lo precedentemente señalado, examinó los ajustes practicados por el Fisco. Destacó que de...

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