Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Octubre de 2010, expediente 12. 105

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010

Causa Nro. 12. 105-Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal AConversano, C.L.-.B.,

R.M. s/ recurso de casación@

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20 10-Año del B. REGISTRO Nro.: 17.387

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año 2010, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Secretario Letrado de la C.S.J.N.,

doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de cuya copia obra a fs. 252/259 , en la causa n°

12.105 del registro de esta Sala caratulada: AConversano, Cinthia Lorena-

B., R.M. s/ recurso de casación@, representado el Ministerio Público por el señor F. General, doctor J.M.R.V. y la Defensa Pública Oficial por la doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto resultó

el siguiente orden sucesivo: W.G.M., L.M.G. y Guillermo J.

Yacobucci.

El señor juez W.G.M. dijo:

-I-

Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 de La Plata, en el Expte. n° 1103/01 de su Registro, con fecha 30 de octubre de 2009 resolvió no hacer lugar al pedido de prescripción de la acción penal en la presente causa seguida a C.L.C. y R.M.B., a quienes se les imputa el haber participado necesariamente en la falsificación del documento nacional de identidad a nombre de S.C.R. y E.K.M., respectivamente.

-II-

Que contra dicha resolución, la defensa oficial, dedujo recurso de casación (cfr. fs.260/4 vta.). El 22 de diciembre de 2009 se resolvió no hacer lugar al remedio interpuesto, lo que motivó la presentación ante esta sede de un recurso de queja por casación denegada (fs. 270/7vta.), el que finalmente fue acogido de modo favorable por esta Sala II a fs. 283 y vta.

-III-

La parte recurrente, por las razones de hecho y derecho que expresa en la presentación cuya copia obra a fs,. 260/4 vta. , solicita se declare prescripta la acción penal y, en consecuencia se ordene el dictado del sobreseimiento de C.L.C. y R.M.B. acuerdo con lo establecido en el art. 361 en función del art. 336 inc. 1° del C.P.P.N.

Formula reserva del caso federal.

-IV-

Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido por la defensa, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la recurrente invocó fundadamente el art. 456, incs. 1° y 21 del C.P.P.N., siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en el art. 457

ibidem, por ser resolución equiparable a definitiva.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: ASi bien las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior@ (Fallos 320:2451).

Causa Nro. 12. 105-Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal AConversano, C.L.-.B.,

R.M. s/ recurso de casación@

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20 10-Año del B. -V-

Que a C.L.C. y R.M.B. se les reprocha el haber participado necesariamente del la falsificación del documento nacional de identidad de S.C.R. y E.K.M.,

respectivamente, previsto en el artículo 292, segundo párrafo, del Código Penal de la Nación que esta conminado con la pena máxima de ocho años de prisión.

Asimismo que si bien los hechos investigados en el sublite habrían sido cometidos el 12 de octubre de 2000, conforme el art. 67 del C.P. han ocurrido distintos actos interruptores de la prescripción, a saber: a) el llamado a prestar declaración indagatoria de ambas imputadas (13 de octubre de 2000) -fs. 39-, b) la presentación del requerimiento de elevación a juicio (28 de septiembre de 2001) -

fs 219/220 vta.- y c) la citación a juicio(6 de marzo de 2003) -fs. 224-.

No obstante ello, y tal como lo planteo la defensa, la cuestión debe examinarse a la luz de la garantía de raigambre constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y ello así toda vez que a simple vista surge que la causa ha insumido hasta el presente más de 10 años.

Como bien advierte la señora juez de la Sala III de esta Cámara,

doctora Á.E.L. en su voto in re A. de N., A. s/

rec. De casación@, rta. 9/6/04, reg. 295 de la Sala III, A. plazos establecidos por el Código Penal, no constituyen un permiso máximo, sino que encuentran su límite en el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable@.

El principio de celeridad procesal -o Athe right to a speedy trial@

según el Derecho Anglosajón proveniente de la Enmienda 6° de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (AEn toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público@...)- ha sido consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3.c en el que se 3

menciona que A. persona acusada de un delito tendrá derecho ...a ser juzgada sin dilaciones indebidas@. Del mismo modo, por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto prescribe que A. persona tiene derecho a ser oída...dentro de plazo razonable@, ambos tratados de rango constitucional en virtud de lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

Cabe destacar que esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquél en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse Asin dilación indebida@ tanto en primera instancia como en apelación. Así lo ha interpretado el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General N° 13,

punto 10, al art. 14 del P.I.D.C y P.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia configura una guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el Estado argentino reconoció su competencia para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la C.A.D.H. (cfr. C.S.J.N., Fallos, 318:514, considerando 11)- remitiéndose al criterio formulado por la Corte Europea de Derechos Humanos, ha establecido que a fin de determinar la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el proceso es preciso tomar en cuenta tres elementos, a saber: a) la complejidad del asunto; b)

la actividad procesal del interesado del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (cfr. Casos A.L.@ del 29/1/97, A.R.@

del 12/11/97, ATibi vs. Ecuador@, del 7/9/04, Serie C n 114 en http://WWW.corteidh..ar.cr, entre otros). En este caso la Corte sostuvo que la razonabilidad del plazo de debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva.

Con respecto al último parámetro a tener en cuenta a fin de determinar si han existido dilaciones indebidas el Tribunal de Estrasburgo ha señalado en reiteradas oportunidades que únicamente las lentitudes imputables al 4

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Cámara Nacional de Casación Penal AConversano, C.L.-.B.,

R.M. s/ recurso de casación@

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20 10-Año del B. Estado pueden conducir al Tribunal a concluir en la inobservancia del plazo razonable (cfr. Caso AVernillo vs. France@, n° 26/1990/217/279, sentencia del 20

de febrero de 1991, párr. 36-38 entre otras.).

Más recientemente, en el caso AMetzger@, contra la República Federal de Alemania, del 31/5/01, el T.E.D.H. señaló, con más precisión que la habitual, que los retrasos en la tramitación del proceso no eran imputables al acusado y sí lo eran, en gran medida, a las autoridades encargadas de la persecución penal, cuya rémora tasó en un total de cuatro años y ocho meses. El T.E.D.H. condenó a Alemania por violación al art. 6.1 del CEDH, pues consideró

que la excesiva duración del proceso estaba injustificada, debido a que ponderados los parámetros de siempre, la mayor responsabilidad por el retraso correspondía a los funcionarios judiciales (cfr. D.R.P., AEl plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho@ , Una investigación acerca de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones@ 1° ed. Ed. A.H., Bs. As.,

2002, pág. 167).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expedirse en el caso A., J.A.@ c. Nación Argentina (Informe 12/96, caso 11.245 rta. El 1/3/96) afirmó que A...la prolongación del proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia de término, constituye una violación del derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que establece el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos... El principio de legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que,

por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad,

cuando, conforme con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado 5

inocente hasta que se pruebe su culpabilidad@.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido a partir del leading case A.@ CSJN- Fallos, 272:188 que A... tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento...en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable; pero además, y esto es esencial atento a los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.

...Que, en suma, debe...

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