El control jurisdiccional de la sanción disciplinaria

AutorJosé Daniel Cesano
Cargo del AutorAbogado y doctor en Derecho y Ciencias Sociales, graduado en la FDCS de la UNC
Páginas47-64
IV. EL CONTROL JURISDICCIONAL
DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA40
1. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
La sanción disciplinaria, por su naturaleza, es un acto
administrativo cuya imposición queda reservada al director del
establecimiento (art. 81, ley 24.660), pudiendo, en caso de que éste no
estuviere, trasladarse, por imperio del art. 5º del decreto
reglamentario, al funcionario que legalmente lo remplace41.
Tal principio no admite excepciones, de manera que no será válida
una sanción disciplinaria impuesta por otro funcionario de menor
jerarquía (esto es: que no sea el director o, en su ausencia o vacancia,
el remplazante legal42). Ello por cuanto, en tal caso, el acto
administrativo que representa la sanción aparecerá impuesto por un
funcionario sin competencia para establecerla, lo que constituiría un
vicio descalificante43.
No constituye una excepción a este principio el permiso conferido
por la propia ley (art. 82) en relación con que, por vía reglamentaria y
siempre con “carácter restrictivo”, un miembro del personal
superior pueda ordenar el aislamiento provisional del interno
cuando existan fundados motivos para ello, y dando inmediata
intervención al director. Y sostenemos que no se trata de una
excepción por cuanto, en consonancia con el decreto reglamentario,
consideramos que el mentado “aislamiento provisional” no es una
sanción44 sino una “medida cautelar” de carácter excepcional y que
sólo puede disponerse por un tiempo reducido (24 horas, no pudiendo
exceder nunca los tres días, según lo dispone el art. 37 del decreto
reglamentario), en caso de que resulte necesario para “el
mantenimiento del orden o para resguardar la integridad de las
personas o para el esclarecimiento del hecho”(art. 35 del decreto
reglamentario)45.
Obviamente si, como lo venimos afirmando, la titularidad del
ejercicio de la potestad disciplinaria descansa en la persona del
director (o en caso de ausencia o vacancia, de su remplazante legal),
lo que veda todo posible ejercicio por parte de cualquier otro
personal penitenciario de rango inferior, con mucha mayor
razón tampoco podrá admitirse el ejercicio de esta potestad por
parte de otro interno. En tal sentido, el art. 83 de la ley es
terminante: “En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las
que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria”.
La imposición de la sanción disciplinaria está precedida de un
procedimiento, cuyos principios generales son perfilados por la ley y la
reglamentación pertinente. Como lo dijéramos al caracterizar el
sistema disciplinario establecido por esta ley, se ha tratado en su
estructuración de respetar —ya veremos en qué medida se lo ha
logrado— el ejercicio del derecho de defensa por parte del
interno a quien se atribuye la comisión de una falta.
El modelo diseñado por la ley y la reglamentación, en este sentido,
se distingue por cuanto:
Recibido el parte disciplinario o, en su caso, el acta de denuncia,
el director, siempre que encuentre mérito para ello, dispondrá la
instrucción del sumario. A tal efecto, designará sumariante y
secretario, funciones estas que no podrán recaer en los mismos
funcionarios que hubiesen suscripto el parte o estuviesen
involucrados en el hecho (art. 39 del decreto reglamentario).
Dispuesta la apertura del sumario, el interno debe ser informado
por el sumariante de: a) la infracción que se le imputa46, b) los
cargos existentes y c) los derechos que le asisten (arts. 91, ley
24.660, y 40 del decreto reglamentario).
En ese mismo acto, el interno ofrecerá su descargo y propondrá
las pruebas que estime oportunas47 (art. 40 del decreto
reglamentario), las que serán admitidas por el sumariante si
fuesen útiles y directamente relacionadas con el hecho que se
investiga (art. 41 del reglamento).
Producida la prueba, el sumariante emitirá las conclusiones y
elevará el expediente disciplinario al director (arts. 42 y 43 del
reglamento).
Previo a resolver, el director recibirá en audiencia al interno
(arts. 91, ley 24.660, y 44 del decreto reglamentario).
Por fin, el director dictará la resolución motivada (arts. 91, ley
24.660, y 45 del decreto reglamentario).
De este procedimiento, sucintamente descripto, nos detendremos
en algunas particularidades que se vinculan con las distintas
manifestaciones del ejercicio del derecho de defensa del interno:
a) En primer lugar, y como podrá observarse en el desarrollo
precedente, no es posible imponer sanción alguna sin la previa
realización de un sumario sustanciado de conformidad con las formas
establecidas por la ley de ejecución y su reglamentación.

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