Sobre el control de convencionalidad

AutorJavier Torroba y Luis Fernando Martínez Montalvo
Páginas13-28
PERSPECTIVAS de las Ciencias Económicas y Jurídicas Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam.
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SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD1
Javier TORROBA2
Luis Fernando MARTÍNEZ MONTALVO3
Introducción
El presente trabajo pretende determinar un concepto acerca del llamado
“control de convencionalidad”, a n de desmenuzarlo y desarrollar cada una
de las aristas que lo componen con el objeto de servir como una especie de
“guía básica” que permita entender su alcance, quién lo realiza, y cómo se
relaciona con el “control de constitucionalidad”.
¿Qué es el “control de convencionalidad”?
El “control de convencionalidad” consiste en el cotejo que deben realizar
las “Autoridades Públicas” de cada uno de los países signatarios de la Con-
vención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) o Pacto de
San José de Costa Rica, entre sus disposiciones internas y el “bloque de con-
vencionalidad” constituido por la Convención mencionada, otros instrumen-
tos internacionales que ase guran y garantizan derechos humanos, y las
interpretaciones que realiza en sus fallos la Cor te Interamericana de Dere-
chos Humanos (en adelante Corte IDH).
1Este trabajo fue realizado para la aprobación de la Asignatura "Derecho Constitucional Profundi-
zado" de la Especialización en Administración y Control Público dictada en la Facultad de Ciencias
Económicas y Jurídicas de la UNLPam.
2Javier TORROBA, abogado (2009), escribano (2013).
3Luis Fernando MARTÍNEZ MONTALVO, abogado (2004), Director de Asuntos Jurídicos de la Muni-
cipalidad de Santa Rosa (2008-2011), Asesor Legal de la Municipalidad de General Acha (2012/2013),
Secretario Legal y Técnico de la UNLPam (2013 hasta la actualidad).
PERSPECTIVAS de las Ciencias Económicas y Jurídicas Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas de la UNLPam.
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Nuestra CSJN, mediante fallo de fecha 06/08/2013, dic tado en los autos
caratulados "Carranza Latrubesse c/ Estado Nacional", ha otorgado -por una
mayoría ajustada- carácter vinculante a las recomendaciones de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Votaron en favor de esta posición los
jueces Fayt, Zafaroni, Petracchi y Maqueda4.
El control de convencionalidad en el plano externo al Estado, en el ámbito del
derecho internacional, constituye la competencia asignada a un tribunal interna-
cional o supranacional para que éste determine cuándo los Estados-Parte, a través
de sus normas u actos vulneran el derecho convencional y generan a través de
ellos responsabilidad internacional. En el caso del sistema interamericano de pro-
tección de derechos humanos ese Tribunal es la Corte IDH, a la que se le ha do -
tado de jurisdicción vinculante cuyas decisiones irrecurribles constituyen
obligaciones de resultado para los Estados Parte, como asimismo, para cada uno
de los órganos y agentes estatales que lo integran, entre ellos sus jueces. (No-
gueira Alcalá, 2013: 221-270).
La Corte IDH ejerce control de convencionalidad cada vez que determina que un
Estado del sistema interamericano, a través de uno de sus órganos, cualquiera de
ellos, o un agente de un órgano estatal, por acción u omisión, por aplicación de
normas jurídicas internas o por conductas contrarias a los derechos asegurados
en la Convención, no cumple con las obligaciones de respeto y garantía de los
derechos que son de carácter directo e inmediato, o no utiliza las competencias
de las que está dotado para adecuar el ordenamiento jurídico a las obligaciones
generales contenidas en los arts. 1.1 y 2 de la Convención, en relación con un atri-
buto de uno o más derechos especícos asegurados por la CADH. (Nogueira Al-
calá, 2013: 221-270).
4En disidencia, la jueza Highton de Nolasco y el juez Lorenzetti, consideraron: “13) Que, en conse-
cuencia, aquella armación del a quo adjudicando obligatoriedad a las recomendaciones efectuadas
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se sustenta el fallo, aparece en pugna
con las disposiciones de convenciones internacionales y la jurisprudencia tanto de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos cuanto de este Tribunal, llevando a descalicar la sentencia como acto ju-
risdiccional válido”. La jueza Argibay, también en disidencia con el voto de mayoría, armó: “15) (…) el
carácter ejecutivo y jurisdiccional de la recomendación emitida por la Comisión Interamericana de D e-
rechos Humanos, pretendido por la parte actora, se aparta del sistema de resolución de controversias

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