Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FCB 025070/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 25070/2015/CA1 doba, 22 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “YUMA S.A. solicita inconstitucionalidad art.35 “f” Ley 11.683 s/medidas precautorias” -(Expte. FCB 25070/2015), venidos a conocimiento de la Sala “A” de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de YUMA S.A., en contra de la resolución dictada con fecha 30 de diciembre de 2015 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. CONFIRMAR LA CLAUSURA PREVENTIVA dispuesta sobre los locales comerciales sito en calle S.M. nº 145, San Martín 263, R.I. nº

    155, S.M. nº 367 y San Martín nº 80, todos de esta ciudad.

  2. CONFIRMAR LA EXTENSIÓN DE LA MISMA POR EL TIEMPO QUE SE PROLONGO.-

  3. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD del art. 35, inc “f” y art. 75 de la Ley 11.683…”.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por M.G.P. en carácter de apoderado de la firma YUMA S.A., en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta en su parte pertinente.

  5. En las presentes actuaciones el sr. Juez Federal Nº 3 de Córdoba dispuso confirmar la clausura preventiva dispuesta sobre los locales comerciales de la recurrente.

    Advirtió en dicha oportunidad que el planteo de inconstitucionalidad intentado por la defensa no podía trascender, toda vez que no advertía que la norma atacada resulte repugnante con los principios constitucionales Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27034507#162653450#20160926131912639 consagrados en nuestra Carta Magna y el bloque de constitucionalidad, superando el test de constitucionalidad requerido para darle plena vigencia y validez, toda vez que si bien hay derechos individuales en juego que han sido cercenados, los hay otros colectivos superiores que son los merecedores de tutela legal y prevalecen.

    Sostuvo que en virtud de la postura adoptada y previo a confirmar o no la clausura preventiva dispuesta, dejó en suspenso la medida cautelar, siendo oídas las partes y atendiendo a las razones de hecho y derecho que cada parte alegó.

    Agregó que la coherencia jurídica impone que la revisión judicial del instituto cautelar sea efectiva y no se torne abstracta ni ilusoria.

    Recalcó que la cautelar en cuestión no habilita a desechar la consideración y respeto de las garantías que en todo proceso le caben a las partes involucradas en el, dentro de las cuales están el derecho a ser oído por un juez imparcial, ante quien plantear peticiones y reclamos, hacer valer sus derechos y obtener una decisión jurisdiccional que analice la concurrencia de los recaudos legales de admisibilidad y procedencia de una medida cautelar que opera afectando derechos de los ciudadanos contribuyentes.

    Manifestó que la infracción formal de no emitir comprobante conforme la reglamentación vigente se encontraba acreditada en forma fehaciente.

    Agregó que los cinco locales comerciales donde se adoptó la medida preventiva, se labraron las respectivas actas por los funcionarios de la A.F.I.P.

    Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27034507#162653450#20160926131912639 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 25070/2015/CA1 debidamente autorizados para proceder a clausurar preventivamente un establecimiento.

    Sostuvo que los agentes actuantes constataron que los controladores fiscales HH94019206, HH4018805, HH94019217, HHP4019797 Y HHP4019200 no estaban habilitadas, es decir no estaban dados de alta según el procedimiento estipulado por A.F.I.P.

    Argumentó que le asiste razón a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por cuanto el contribuyente no puede ni debe emitir comprobantes sin estar en consonancia con la reglamentación específica en la materia, por lo que al momento de realizarse la inspección, dichos controladores operaban de manera irregular y marginal.

    Manifestó que para acreditar los extremos necesarios para que sea procedente la validez de la norma, es la existencia de “grave perjuicio”. En ese sentido sostuvo que de la investigación de la A.F.I.P. surgía que la firma YUMA S.A., exteriorizaba una conducta displicente, de desapego por el cumplimiento de las normas tributarias. La falta de presentaciones juradas al RNSS, y como consecuencia del mismo, la falta de ingreso de aportes a la Seguridad Social y sumado a ello los empleados sin registrar todo ello configuró la existencia a su parecer de “grave perjuicio”.

    Agregó que existió proporcionalidad en la medida, ya que si bien el contribuyente ha sufrido algún perjuicio, se ha evitado al fisco un perjuicio mayor.

    Por último, concluyó que en consecuencia correspondía confirmar la clausura preventiva dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos hasta el momento en que ordenó la suspensión a resultas de la Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27034507#162653450#20160926131912639 decisión sobre la procedencia y validez de la medida cautelar.

  6. Con fecha 15 de febrero de 2016 M.G.P. en carácter de apoderado de la firma YUMA S.A. interpuso recurso de apelación obrante a fs. 415/18 vta. contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2015.

    Solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 35 inc. “f” y 75 de la Ley 11.683.-

    Sostuvo la defensa que la sanción que se apela, ha convalidado una sanción de naturaleza penal, causando una gravamen de imposible reparación ulterior a través de la aplicación de una norma inconstitucional y un procedimiento viciado, prescindiendo el Magistrado inferior de pruebas incorporadas a la causa, de manera tal que violenta el principio de congruencia, derivando en una sentencia arbitraria.

    Sostuvo que se ha violado abiertamente la presunción de inocencia contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional, contando dicho estado con protección a través de tratados internacionales de rango constitucional (cfr. Art. 75 inc. 22 CN., Convención Americana de Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” –art. 8.2,-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre – artículo

    XXXVI- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 14.2-).

    Adujo que la convalidación de la clausura preventiva por el plazo transcurrido, ha sido realizada en absoluto desapego a las constancias de autos y considerando supuestos hechos ajenos a las actas de Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27034507#162653450#20160926131912639 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A FCB 25070/2015/CA1 constatación que dieron origen al procedimiento administrativo, lo que deriva en una sentencia arbitraria.

    Manifestó que se acompañaron constancias emitidas por el sistema web de AFIP-DGI a través del cual se habilitaron dos de los tres controladores fiscales en cuestión (fs. 19/22). En efecto, el controlador fiscal HHP4019797, correspondiente al acta Nº 0110002015034494202 que se realizara en el local de calle S.M. 367, como así también el controlador HHP4018805, correspondiente al acta Nº 0110002015034460702 que se realizara en la calle R.I. 155, fueron debidamente habilitados, por lo que las infracciones aducidas por la AFIP no existen, convirtiendo el hecho en que se basó la acusación en falaz e infundado.

    Agregó que en relación a los demás controladores fiscales identificados por los números HHP4019217, HHP4019206 Y HHP4019200 correspondientes a las actas Nº0110002015034641602, 0110002015034782502 y 0110002015034797502, situados en los locales de San Martín 263, San Martín 145 y San Martín 80, los mismos se corresponden con equipos provistos por proveedores homologados, pero que no pudieron ser habilitados dados que YUMA S.A tuvo el CUIT cancelado hasta el mismo día miércoles 27 de mayo de 2015, momento en el cual expiró el plazo concedido por la medida cautelar otorgada por el Juzgado Federal Nº 3 mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2015 en los autos “YUMA S.A. c/ AFIP-DG I- amparo Ley 16986” Expte FCB 012811/2015 y que fuera notificado a AFIP-DGI el día viernes 22 de junio del mismo año. Todo lo cual, determinó la imposibilidad material de habilitar el procedimiento legalmente establecido los respectivos Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27034507#162653450#20160926131912639 controladores, lo que en definitiva, entendió la defensa, exime de responsabilidad a YUMA S.A.

    Esgrimió que lo sostenido por el a quo en cuanto los controladores observados el 28 de mayo de 2015 se encontraban en estado pendientes de aprobación, funcionando de manera irregular es mendaz, ya que a esa fecha se encontraban habilitados, estando pendiente de aprobación por cuestiones internas al organismo recaudador y ajenas a YUMA S.A.

    Por último, arguyó que el Magistrado de primera instancia recurrió a elementos extraños a la causa para justificar el “grave perjuicio fiscal” que tienen diferente vía legal prevista para su subsanación o sanción y que dicha circunstancia fuera realizada sin posibilidad de ser rebatida por la defensa.

  7. ...

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