Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Abril de 2016, expediente FCR 006966/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Expte. FCR 6966/2015/CA1 “CONTRIBUYENTE: ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA-ART.75 LEY 11683)

s/INFRACCION LEY 11.683

-VEREDICTO / FUNDAMENTOS-

J.F. Comodoro Rivadavia.

modoro R., 11 abril de 2016.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa

nº FCR 6966/2015/CA1, caratulada “ANTIGUO COMODORO S.A. (CLAUSURA PREVENTIVA

ART. 75 LEY 11683) s/infracción ley 11683”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia

de esta ciudad, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 03/09/15; Y CONSIDERANDO I. Que, a fs. 34/36 el Conjuez de primera instancia resolvió

DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 35 INC. F) DE LA LEY 11683 en el

presente caso bajo análisis y REVOCAR LA CLAUSURA PREVENTIVA dispuesta por la AFIP –

DGI Comodoro Rivadavia en fecha 27/05/2015 mediante acta Nº 0320002015034286302 a la

contribuyente ANTIGUO COMODORO S.A.; y en su mérito Ordenar el levantamiento de la misma

dispuesta en el local que gira con el nombre de Fantasía “Le Prive” sito en Avenida H.

Nº 5851 de esta ciudad., decisión que los representantes del fisco nacional (AFIPDGI) apelaron a fs.

42/48, concediéndose el recurso a fs. 49.

II. Para así decidir el subjudice entendió que la clausura

preventiva normada por el mentado artículo de la ley ritual infraccional, es de naturaleza sancionatoria

y que la falta de un proceso adjetivo previo a la materialización de la sanción colisionaba con garantías

constitucionales básicas, vedándose al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que invalidaba

la actuación del organismo recaudador.

III. Que tanto en el escrito recursivo. cuanto en el marco de la

audiencia oral establecida por el art. 454 del C.P.P.N –sintéticamente expuesto los letrados de la

Administración sostuvieron que les causaba perjuicio irreparable el hecho que se hubiera declarado la

inconstitucionalidad del art. 35 inc. f) de la ley 11.683 y en consecuencia revocado la clausura

preventiva dispuesta por tres días en el establecimiento de mención, ante la constatada materialización

reiterada de la conducta objeto de punición por parte de la infractora, constituyendo prima facie la

causal prevista en el art. 40 inc. d) de la ley ritual infraccional.

En el mismo sentido entendieron que la aquo revocó la clausura

preventiva sin siquiera evaluar la gravedad de la infracción constatada por el organismo.

Interpretan que la clausura preventiva es una herramienta necesaria

para evitar los graves perjuicios que provoca el incumplimiento de las obligaciones fiscales por parte

de ciertos contribuyentes, siendo que con la misma no se vulnera garantía constitucional alguna sino

que se utiliza en protección del bien común.

  1. jurisprudencia que avalan su postura hacen reserva del Caso

Federal.

IV. Que a fs. 61/86 vta. los representantes de esa Administración a

los efectos de ser tenidos en consideración previo a resolver por los miembros de esta Alzada,

acompañaron copias de las Resoluciones Nº 650/215 (DV JCRI), 803/215 (DV...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR