Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2014, expediente 109165

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.165, "C., L.A. contra B., R. delC. y otra. Cobro de haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 333/339).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 346/357), concedido por el tribunal de grado a fs. 358.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 382) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que interesa- hizo lugar a la demanda deducida por L.A.C. y condenó a R. delC.B. a pagar cierta suma en concepto de fondo de desempleo y a entregar el certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, y en los términos de los arts. 32 de la ley 22.250 y 17 de la ley 25.013, responsabilizó solidariamente a la accionada Proa S.A. Construcciones Eléctricas. Finalmente, rechazó los reclamos de la multa dispuesta en el art. 18 de la ley 22.250, la indemnización prevista en el citado art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y la sanción conminatoria tipificada en el art. 132 bis del mismo ordenamiento legal (v. sent., fs. 333/339).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 346/357) el actor denuncia la transgresión de los arts. 30, 57, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "e", 47 y 63 de la ley 11.653; 17 y 18 de la ley 22.250; 17 de la Constitución nacional; 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375, 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal que cita.

    En esencia, el impugnante cuestiona los siguientes aspectos puntuales de la sentencia:

    1. El rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto entiende que el juzgador no ha observado los recaudos previstos en la norma, limitándose únicamente a afirmar que no se ha verificado en autos la retención de aportes por parte de la empleadora, cuando no es esa la conducta tipificada por la norma, sino la del empleador que, habiendo retenido aportes del trabajador con destino a las distintas instituciones, no los ingresa.

      Puntualiza que la decisión a la que arribó el a quo resultó absurda, por cuanto con el recibo de haberes glosado a fs. 79 se acreditó que la empleadora con fecha 8-I-2007 retuvo aportes del trabajador con destino a la seguridad social, obra social y sindicato, por el período octubre de 2006 a enero de 2007, los cuales no fueron ingresados en su totalidad en tales organismos, tal y como dio cuenta el informe que elaboró la A.F.I.P. a fs. 259/261.

    2. También cuestiona, por absurda y arbitraria, la decisión del tribunal de grado en cuanto desestimó la indemnización establecida en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo por no haber cursado el actor la intimación para la entrega del certificado de trabajo al tiempo de la extinción del vínculo laboral.

      Señala que de aquella norma surge claramente que la obligación de entregar las certificaciones le corresponde al empleador al momento de la disolución del contrato de trabajo, exista o no emplazamiento por parte del trabajador. Por ello -agrega-, condicionar la procedencia de la multa a que se reclame tal certificación al cese de la relación resulta innecesario, arbitrario e incongruente. Sostiene que el trabajador sólo debe respetar el plazo de 30 días desde la disolución del contrato para intimar su entrega, condición que cumplió adecuadamente el actor con los emplazamientos que obran a fs. 29/30.

    3. Considera que el órgano judicial de grado extendió la condena a la codemandada Proa S.A. por las obligaciones salariales incumplidas, pero no aplicó el régimen de solidaridad previsto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la obligación de entrega de las certificaciones de trabajo, ni impuso la multa prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni la sanción del art. 132 bis del mismo ordenamiento legal, en tanto aquella empresa subcontrató trabajos a la codemandada B. -correspondientes a su actividad normal y específica-, y no efectuó el debido control del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social.

    4. Finalmente, le reprocha al sentenciante el rechazo del resarcimiento previsto en el art. 18 de la ley 22.250, pues aun cuando reconoció que el empleador no pagó el fondo de desempleo, consideró que el actor tampoco cumplió con el recaudo formal de intimar a su principal dentro de las 48 horas de extinguido el vínculo de trabajo, creando de tal forma un requisito que la ley no exige para la procedencia de aquella sanción y contradiciendo los lineamientos que emanan de la doctrina de esta Corte en la causa L. 33.783, "G." (sent. del 24-VIII-1984).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. El tribunal del trabajo -en lo que interesa- tuvo por acreditado que el actor prestó servicios a favor de la codemandada R. delC.B. a partir del 26-IX-2006, como ayudante de la construcción -C.C.T. 76/75- en la obra que ésta desarrolló para la coaccionada Proa S.A. para el levantamiento de una subestación eléctrica en la ciudad de Pico Truncado, provincia de Santa Cruz (v. vered., fs. 329 vta./331). Relación laboral -agregó- que se extinguió por renuncia del dependiente el 19-I-2007 (v. vered., fs. 331 y vta.).

      Con pie en las conclusiones a las que arribó en el veredicto, a la hora de sentenciar juzgó -en lo que interesa- que, al no verificarse la retención de aportes por parte del empleador, no correspondía hacer lugar a la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. De igual forma, rechazó el reclamo de la multa prevista en el art. 80 de aquella ley, al considerar que el actor, al tiempo de la extinción del vínculo laboral no intimó la entrega del certificado de trabajo, recaudo -agregó- que condiciona la viabilidad de la indemnización (v. sent., fs. 335).

      Acogió, por otra parte, el reclamo por "fondo de desempleo" por el tiempo trabajado, aunque desestimó la multa prevista en el art. 18 de la ley 22.250 al considerar que el actor no emplazó a su empleador en debida forma en el plazo de 48 horas de extinguido el vínculo de trabajo (v. sent., fs. 334 vta.).

    2. Corresponde efectuar una primera consideración sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, y más precisamente, en lo referente al valor del litigio.

      Tal como sostuve al votar la causa L. 84.437, "Vezzera", sent. del 11-VI-2008, frente al rechazo de varias pretensiones deducidas en una misma demanda (acumulación objetiva) y puesto que dos de ellas (las vinculadas a los reclamos indemnizatorios fundados en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 18 de la ley 22.250), no alcanzan el monto mínimo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (v. liquidaciones de fs. 25 y 32), el intento recursivo a su respecto debe ser analizado dentro del marco definido en el art. 55 de la ley 11.653.

      Consecuentemente, en este aspecto, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha...

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