Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 20 de Abril de 2010, expediente 39.909

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 20 de abril de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "C.H.. S.A.I.C.I.F.A.G. Y M. contra Banco de la Provincia del Neuquen sobre sumario", registros n°

65.312/1997 procedentes del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N°

10), donde está identificada como expediente nro. 39.909 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: D., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor D. dice:

  1. Que corresponde entender solamente en la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 978/1000, toda vez que el memorial interpuesto en fs. 1083 fue desistido en fs. 1221, y que los restantes recursos de fs. 1021, 1025 y 1035, fueron declarados desiertos por esta S. en fs. 1236. Los agravios de la parte demandada fueron expresados en fs. 1216/1219, siendo respondidos por la parte actora en fs. 1230/1234.

  2. Los antecedentes del proceso fueron correctamente descriptos por el señor J. de grado, sin perjuicio de lo cual debe tenerse en cuenta que el objeto mediato de la pretensión del actor era el de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que les fueran ocasionados como consecuencia de la negligencia incurrida en el cumplimiento de sus obligaciones en el contrato de cuenta corriente abierta con las actoras, por la suma de $ 324.716, de la cual $ 295.197 corresponden a los cheques librados contra el banco y $ 29.500 para resarcir el daño moral sufrido. Por último solicitaron que se aplique el art. 565 Ccom. Sostuvieron que integraron una Unión Transitoria de Empresas para realizar la obra de remodelación de la ruta Nacional número 22, tramo N. –P..

    Para recibir los pagos de los créditos emergentes de la ejecución de dicho contrato el 24 de noviembre de 1994 abrieron una cuenta corriente en el banco demandado, sucursal Buenos Aires. El mencionado incumplimiento se produce el 23 de agosto de 1996 cuando el Banco de la Provincia de Neuquén recibe un documento privado falsificado atribuido a las aquí

    demandantes, mediante el cual se le solicitó al banco demandado que entregue a unas personas físicas chequeras pertenecientes a la cuenta antes referida, a lo que el banco con una rapidez inusual entregó aquellas en el mismo día. También en el mismo día sin siquiera pedir la conformidad de la entrega de los formularios de los titulares de la cuenta corriente comenzó a pagar cheques, cuyas firmas también eran manifiestamente falsas, por valores cercanos a los $ 50.000, los cartulares que se pagaron fueron seis por un monto total de $ 295.197.

  3. La sentencia apelada, por un lado, admitió parcialmente la demanda por la suma de $ 295.197, con más los intereses desde la fecha en que fueron abonados los cheques -T.A.B.N.-. Por el otro, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por las codemandadas K.V.P. y M.T.R. a quienes absolvió, e impuso las costas del proceso al banco en su calidad de vencido, mientras que respecto de los co-demandados eximidos distribuyó los gastos causídicos por su orden. Para arribar a tal conclusión el señor J. "a quo"

    tuvo en cuenta la pericia contable realizada en la causa penal referida en la sentencia, de la cual surgía que tanto las firmas insertas en los cheques eran manifiestamente falsas y como también era falsa la nota presentada ante el banco solicitando la entrega de las fórmulas. Asimismo meritó las declaraciones testimoniales, y concluyó que el banco demandado era responsable no sólo del error en el análisis de las firmas sino en la entrega de las fórmulas que estuvo rodeada de irregularidades.

  4. La parte demandada se agravió de:

    I) Haber considerado el señor J. a quo que era responsable, con base en la pericia caligráfica, y que de las dos pericias que obran en autos valoró la realizada en sede penal

    II) Haber entendido que la entrega de los formularios era errónea, toda vez recibió una nota de Esuco S.A.- Contreras Hnos. S.A. UTE en la que solicitaban las chequeras, precedida de intensas conversaciones telefónicas que habrían mantenido con el señor O.. Asimismo, alegó que el banco tenía un trato especial con éste cliente y para agilizar los trámites entregó

    las chequeras a la persona que estaba autorizada en la nota;

    III) Haber considerado al banco como único responsable, cuando la responsabilidad debió ser distribuida como lo prevé la ley de cheques, con el alcance de disminuir el deber de resarcir de su representado;

    IV) Haber hecho lugar a la aplicación de los intereses sancionatorios, en tanto el "a quo" consideró

    que esta parte litigó sin razón valedera.

  5. Trataré los dos primeros agravios de la parte demandada conjuntamente, en atención a que se encuentran relacionados entre sí.

    1. Según surge de la copia de los contratos agregados en fs. 53/5

      y fs. 59/60 las empresas Esuco S.A., C.H.. S.A.I.C.I.F.A.G. y M.

      y Burgwardt y Cía. S.A. integraron una Unión...

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