Los contratos celebrados vía electrónica. Su perfección

AutorLisette, Hernández Fernández - Reinerio Rodríguez Corría
CargoDoctora en Ciencias Jurídicas. Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas, Cuba - Doctor en Ciencias Jurídicas. Universidad Central "Marta Abreu" de Las Villas, Cuba
  1. Introducción.

La contratación actual se ve determinada por los avances tecnológicos. La contratación vía electrónica permite la adquisición y prestación de servicios, implementación de labores contables, de recursos humanos, de gestión, el desarrollo de actividades empresariales, con sus clientes, proveedores, intercambio de información financiera, sistemas de transportación, cadenas de supermercados, en fin, va incorporándose a las actividades del hombre debido a la versatilidad de sus aplicaciones.

Pero estos avances técnicos favorecen y en ocasiones complican (1) las relaciones contractuales. El contrato pertenece de una manera dominante a la esfera del Derecho voluntario. El artículo 310 del Código Civil cubano presenta como regla general el contrato consensual, perfeccionado por las recíprocas y concordantes manifestaciones de voluntad, en tal sentido las partes pueden utilizar medios electrónicos para realizar sus negocios.

II. Desarrollo.

1. Contratos en el marco de las tecnologías de la información.

Un análisis de la doctrina ha permitido constatar diferentes conceptos.

Magliona y López (1999, p. 19), consideran que “existen dos tipos de contratos electrónicos: aquellos que se refieren a bienes (equipamientos, periféricos) y aquellos que se refieren a servicios (asistencia, programas)”. Zumarán (2003, sp.) plantea que los contratos electrónicos son aquellos que “con independencia de cuál sea su objeto, que puede ser la informática, aunque no necesariamente, se realizan a través o con ayuda de los medios electrónicos, que no tienen que ser siempre ordenadores”. Hess (2003 sp.) reconoce que el contrato electrónico puede ser entendido en dos contextos: en sentido amplio y objetivo, como cualquier contrato cuyo objeto sea un bien o servicio informativo o relativo a la informática; en sentido estricto y formal, sería aquel confeccionado por medios electrónicos, independientemente del objeto. Se evidencia una separación en relación a cuál es el elemento esencial a la hora de conceptualizar estos contratos, siendo para unos primordial su objeto y para otros los medios utilizados en la transacción. Así explica Carrascosa (1998, sp.) que “la materia contractual se ve influenciada por los nuevos aspectos tecnológicos, pero no solamente para facilitar la comunicación (...), sino porque los elementos informáticos se convierten en novedoso objeto de contratación”.

1.1. Los contratos informáticos.

Son aquellos cuyo objeto sea un bien o un servicio informático -o ambos- o que una de las prestaciones de las partes tenga por objeto ese bien o servicio informático (Darío Vergel, 1994, sp.)

Varios autores tienden a considerar los contratos informáticos como una categoría autónoma de contratos (Gómez-Acevedo, J. y Pombo, M. 1994, sp.), basados en la regulación compleja que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, intentan dar al objeto de transacción; otros, consideran que este hecho es discutible y que hemos de ir mas allá del mero intento de ajustarlos de una forma absoluta, a unos cánones que, en muchos casos, se alejan de su propia naturaleza (Darío Vergel, 1994, sp.; Carracosa López, 1997, p.94).

No se comparte el criterio de considerar al contrato informático como una categoría contractual autónoma, pues aunque presentan un vocabulario particular e incluso una estructura compleja en alguno de ellos, si analizamos los objetos de estas obligaciones contractuales veríamos que se tratan de adquisición de equipos físicos, electrónicos e informáticos (2), de programas (3), ya sea a través de arrendamiento de servicio u obra (4), cesión de derechos de edición o licencia de uso (5). También se encuentran los contratos cuyo objeto principal lo constituye la utilización de redes (6), ventas de software (7), entre otros, los que si bien no siempre pueden encuadrarse dentro de los tipos contractuales previstos en la legislación civil y de comercio, tienen elementos afines con ellos, pudiendo aplicarse el artículo 314 (8) del Código Civil patrio, siempre y cuando se realice un estudio profundo, detallado de las características propias que presentan los bienes y servicios informáticos, mucho más, por el hecho de existir la posibilidad de presenciar múltiples prestaciones englobadas en un sólo contrato, o bien, múltiples contratos (9) sobre prestaciones diversas interconectadas.

1.2. Los contratos electrónicos.

Davara (1997, p. 171) define la contratación electrónica como “aquella que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico cuando éste tiene, o puede tener, una incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o el desarrollo o interpretación futura del acuerdo.” Para Barriuso (2002, p. 359) es “aquella que con independencia de cual sea su objeto, que puede ser también la informática, aunque no necesariamente, se realiza a través de medios electrónicos, que no tienen que ser siempre ordenadores.”

El contrato electrónico es un concepto más amplio que contrato informático en el sentido de que este último se refiere específicamente a lo contratos de contenido informático, los cuales pueden realizarse en ocasiones sin necesidad de utilizar medios electrónicos pues ellos son en sí su objeto.

En tal sentido el contrato electrónico no es un nuevo tipo contractual, pues aún cuando, además de la forma, pueden identificarse notas comunes como la celeridad en las operaciones, que se efectúan en tiempo real; la posibilidad de una oferta virtual; o la utilización de códigos o palabras claves (password), estos aspectos no contradicen la concepción tradicional del contrato (Díez-Picazo y Gullón Ballesteros, 1990, pp. 29-32), si bien sus elementos esenciales: consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación están presentes, sólo que manifestada o trasmitida por medios electro-telemáticos, o sea, la voluntad seguirá el proceso que siempre ha seguido, lo que variará será el camino o medio para expresarla.

2. Momento de perfección del contrato concertado vía electrónica

2. 1. Contratos electrónicos: ¿contratos entre ausentes o entre presentes?

La inmediatez que se supone en los contratos electrónicos, ha suscitado la discusión en torno a si nos encontramos ante una contratación entre ausentes (10) o entre presentes. La contratación entre personas distantes, o la producida ex intervalo temporis, ha sido estudiada en relación con el momento de perfección del contrato, específicamente con las declaraciones de aceptación. No así la contratación entre presentes pues es indiscutible la inmediatez entre la emisión de la aceptación y su conocimiento por el oferente.

Explica Zumarán (2003, sp.) que la contratación electrónica se caracteriza por la ausencia de las partes en la perfección del negocio, aunque no en términos absolutos, debido a que el tiempo transcurrido entre la oferta y la aceptación puede llegar a ser muy reducido, lo que la hace más parecida a una contratación entre presentes, por lo que llega a decir que se trata de una contratación entre ausentes en tiempo real. Para Barrios, el correo electrónico constituye la forma más usada en el comercio electrónico, aquí la persona a la que se le hace la oferta la lee al consultar su buzón, teniendo esta oferta efectos desde el momento en que es leída por la persona a la que se dirige, dependiendo de ésta devolver un correo de aceptación a quien se la dirigió, viéndola como una contratación entre ausentes. Martínez Gallego (2000, pp. 113-119) discurre que el término “ausentes” no es el más apropiado, puesto que éste se encuentra reservado jurídicamente para el supuesto de ausencia legal, considera más apropiado el término “no presentes” para evitar la confusión con los denominados contratos a distancia. Perales (1996, pp. 152-154) considera, que este tipo de contratación se encuentra dentro del tipo de contratos de los denominados entre ausentes o por correspondencia así como en los de formación sucesiva (Juliá Barceló, 2000, pp. 333-334.). Gete-Alonso (1996, p. 560) opina que no siempre que se contrata a través de un medio informático se está ante un contrato entre ausentes, ya que el programa informático del que se trate puede tener la calificación jurídica de precontrato. En los supuestos del correo electrónico tampoco existe la contratación entre ausentes, dada la inmediatez de la comunicación. En todo caso, ante el silencio legal, debe examinarse el caso concreto para determinar la regla jurídica aplicable.

Lo cierto es que estamos dentro de una era digital en la que no siempre podremos aplicar las normas tradicionales para satisfacer los nuevos problemas jurídicos. Analicemos que la inmediatez reconocida en la contratación telefónica, superpuesta a la distancia física de las partes, se produce por la posibilidad de un intercambio verbal (11) entre éstas, lo cual no puede ser alegado, no obstante la rapidez de las telecomunicaciones (Illescas, 2001, p. 253), en la mayoría de los contratos realizados por medios electrónicos. Al menos, en cuanto a los contratos realizados a través de videoconferencias, cuarto de cha...

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