El contrato de maquila en España y Argentina

AutorAlferillo, Pascual E.

El contrato de maquila en España y Argentina

Por Pascual E. Alferillo

1. Introducción

El estrecho vínculo cultural que une a España con la República Argentina es una noticia de más de quinientos años que siempre, cuando se inicia el estudio de alguna institución jurídica, está presente.

La investigación de las raíces de cualquier figura vigente del complejo normativo argentino exige, como requisito ineludible, conocer cuál fue el tratamiento dado en los precedentes hispanos desde la época de la conquista y en la dogmática vigente.

A esta requisitoria no escapa el "contrato de maquila" regulado originalmente en Argentina a partir de la agudización de la crisis estructural de la vitivinicultura en la década de los años sesenta razón por la cual frente al temor cierto de que esas dificultades económicas facilitaran el abuso de los elaboradores en perjuicio de los viñateros, justificó la sanción, por un año, de la ley 17.662. Posteriormente, se dictó la ley 18.600, cuyo texto se encuentra a la fecha vigente.

De modo paralelo y fundamentados en que el equilibrio económico de la región exigía mantener una producción suficiente de acuerdo al mercado interno y los requerimientos de exportación para no perjudicar al productor cañero, el Poder Ejecutivo nacional reglamentó el "régimen de comercialización de la producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar" mediante el decr. 1079/85. Este régimen fue expresamente derogado por el decr. 2284/91[1] de desregulación de la economía nacional.

Finalmente, la ley 25.113 de reciente promulgación establece un régimen general para el contrato de maquila, por lo cual ha dejado de ser un instrumento formal utilizado únicamente por algunas de las economías regionales para transformarse en una herramienta formal que facilitará la cooperación empresarial entre todos los protagonistas de la producción agrícolaganadera.

De modo independiente, verificamos que la ley 25.243 aprueba el Tratado de Integración y Complementación Minera celebrado con la República de Chile y en su normativa hace referencia al contrato de maquila para esta actividad.

Más allá de analizar el nuevo régimen legal argentino, la riqueza temática del contrato de maquila se potencia nuevamente en la vida económica de los españoles con su inserción en el Mercado Común Europeo y sus políticas de apoyo a la industria de la transformación.

* Bibliografía recomendada. El presente trabajo actualiza la tesis doctoral dada en la Universidad de Mendoza, en noviembre de 1993 y publicada en el libro Contrato de elaboración por el sistema de maquila. Vinoazúcar, Mendoza, Ediciones Jurídicas Cuyo, 1994.

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Por ello, con el profundo respecto que inspiran los investigadores jurídicos españoles, vale reflexionar nuevamente, desde una óptica binacional, sobre el origen del pacto maquilero, su noinserción en las codificaciones civiles post napoleónicas y de la necesidad de regular, o de perfeccionar en el caso argentino, el régimen legal del contrato de maquila en la hora actual.

2. El contrato de maquila en España a) Origen de la maquila

1) España bajo la dominación árabe. El marco socioeconómico en el cual se desenvolvió España bajo la dominación de los pueblos árabes y el régimen feudal, han sido las causas sociales gravitantes que convergen para la formación de la base que tipificará posteriormente el contrato de maquila.

Al momento de buscar las causas que dieron origen a la constitución del sistema feudal en España, Gutiérrez Fernández ha observado que este país "tuvo motivos especiales para no eximirse de su influjo: esos motivos son: a) el haber tenido un origen casi común con el de otros países, de lo que precedía identidad en la base de sus instituciones; b) el trato íntimo con la Corte Francesa, donde más prevaleció ese régimen. A los fines del siglo XI empezó a hacer progresos el feudalismo en los reinos de León, Castilla y Galicia, unidos bajo la corona de Alfonso VI[2], contribuyeron a ello los enlaces de este poderoso monarca con princesas de Francia, que establecieron entre ambas Cortes estrechas relaciones, y que aumentando el favor de ilustres individuos de aquel reino, aseguraron el predominio de ciertas ideas y de ciertas influencias"[3].

El influjo del feudalismo francés tiene trascendencia determinante en el origen de la maquila puesto que del sistema señorial, consolidado en los siglos X y XI en ese país, provienen las banalités; gravamen impuesto en favor de los señores terratenientes. El historiador Anderson describe a la economía feudal en sus inicios, detallando que "el señor intentaba naturalmente maximizar las prestaciones de trabajo personal en su reserva señorial y las entregas en especie procedente de las parcelas de los campesinos. El nivel de organización alcanzado por el noble feudal en su dominio tenía frecuentemente una importancia fundamental para la aplicación de las nuevas técnicas. El ejemplo más obvio de esto, ampliamente documentado, lo constituye la introducción del molino de agua, que necesitaba de una cuenca de cierta extensión para ser rentable y que dio así origen a una de las primeras y más duraderas de todas las banalités o monopolio de explotación señoriales: la obligación del campesino local de llevar su grano para ser molido en los molinos del señor"4.

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En este contexto, es dable recordar que la economía de la España pre-árabe no fue una economía natural o de cambio en especie; pero la invasión musulmana y las condiciones precarias en que debieron desenvolverse los núcleos cristianos independientes supusieron un grave quebranto para la circulación monetaria que hizo necesario, en un gran número de casos, acudir a los productos en especie como medida de valor e instrumento de cambio[5]. Especialmente, al momento de efectuar el cobro de las imposiciones feudales.

En este sentido, de acuerdo a la visión de Vicens Vives, el sistema feudal imperante imponía a "los colonos asentados en las tierras indominicatas, además del canon anual de cultivo consistente generalmente en parte alícuota de las diferentes cosechas y crías de ganado, y por ello pagado en especie, y de las labores anuales en la reserva señorial (siembra, escarda, siega, acarreo), la obligatoriedad de utilizar, abonando la correspondiente gabela, una serie de servicios establecidos por el señor de su villa, con carácter de monopolio: fragua para sus aperos de labranza, molinos para la tritura de sus cereales, horno para la cocción de pan, e incluso la propia iglesia levantada por el propio señor en su fundo y apropiada, también, como objeto de explotación privada"[6].

Los derechos señoriales eran obstáculo para la actividad individual; los siervos, según su categoría, contribuían con distintos tributos. Entre los principales encontramos, a "la taille pecho o tributo que el señor exigía también a sus hombres en caso de necesidad, era tal vez el gravamen más pesado y más odioso. No sólo los obligaba a pagar un censo gratuito sino que, por ser arbitrario, podía naturalmente dar lugar a los abusos más graves. No sucedía lo mismo con las banalités (poyas) que obligaban a los villanos a moler su grano únicamente en el molino del señor, a fabricar su cerveza en su cervecería, y a pisar su uva en su lagar. Las tasas que se les exigían por todo esto tenían cuando menos una compensación: la facultad de utilizar las instalaciones hechas por el señor"[7].

a) La maquila en la producción de harinas. Los historiadores del pueblo de Cirat describen que "la paja se quedaba en el pajar y el grano se colocaba en talegas y derecho de imposición. Estos derechos señoriales aparecen generalmente juntos, pero se pueden observar diferencia entre ellos, cuando se analiza su contenido. La primera figura (bannrechte) consiste en el derecho de monopolio, mediante el cual, el titular de éste sólo puede prohibirle a terceros, residentes en un determinado territorio, el desempeño de la industria con derechos exclusivos, concretamente, en el caso de monopolio molinero, la instalación y el funcionamiento de otro molino. En cambio, gracias al derecho de imposición (zwangsrechte) puede el derechohabiente prohibirle al residente del área de monopolio utilizar otra instalación industrial que no sea la suya, o de adquirir objetos, sean éstos de vital importancia o de menor trascendencia, a otras personas que no sea de él mismo.

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se llevaba a casa. Una vez el grano en casa se podía vender o se llevaba al molino para hacer harina. Normalmente se decidía esto último. Los molinos se situaban cerca del río, ya que funcionaban con la energía del agua. Al frente de cada molino estaba el molinero, que era el propietario. Éste salía con el macho por todo el pueblo recogiendo el trigo que había para moler o bien era el propietario del trigo el que lo llevaba al molino en talegas"[8].

En cuanto al precio por la elaboración precisan que "al molinero se le pagaba en especie, se le pagaba la maquila (1 kg. por faneca) y esto el molinero lo vendía a otra gente. Se molía una vez a la semana. El grano se descargaba y se anotaba el peso de las talegas, éstas se vaciaban en un almacén, donde se ponía todo el grano, se sacaba para limpiarlo, primero se cernía con un cedazo, después se lavaba y se ponía a secar al sol, cuando estaba seco se colocaba en otro almacén y de ahí se sacaba para ponerlo en la tolva, tenía que estar húmedo para que se pudiera separar más fácilmente la harina del salvao. De la tolva, el trigo caía al ojo de la piedra y de ahí al harinal donde se iba almacenando. Luego se cernía y se volvía a meter en las talegas y el molinero lo devolvía o el propietario iba a buscarlo"[9].

Capel, de la Universidad de Barcelona, trae de la historia la ilustrativa descripción realizada por un ingeniero militar de 1767 en las tierras de Campos y en las riberas del Órbigo y Esla, afluentes del Duero, donde se indica que "bien sabido es que los molinos, cobran por razón de la molienda, un...

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