Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 89 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Septiembre de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil nueve, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "GASTRONOMÍA PEKA S.R.L. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Letra "G", N° 07, iniciado el diez de octubre de dos mil siete), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 124 y vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación?-

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-

  1. - A fs. 124 y vta. la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y uno, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintinueve de marzo de dos mil siete (fs. 97/119vta.), mediante la cual se resolvió: "I.- Hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por Gastronomía PEKA S.R.L., y declarar en consecuencia la nulidad de las resoluciones n° 046/05 y n° 133/05 de la Dirección de Policía Fiscal. II.- Imponer las costas a la accionada, difiriéndose la regulación de honorarios del letrado interviniente hasta tanto manifieste y acredite su situación ante el I.V.A., de conformidad a lo dispuesto por la ley 25.865. ...".

  2. - Concedido el recurso interpuesto, por Auto Número Ciento trece de fecha diecisiete de abril de dos mil siete (fs. 125 y vta.), se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal (fs. 128), corriéndosele traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 130), quien lo evacua a fs. 133/139, solicitando que se revoque la sentencia, con costas.-

    Los agravios de la demandada admiten el siguiente compendio:-

    En el desarrollo de su primer agravio denuncia que la errónea interpretación de las normas legales llevaron al A-quo a manifestar que la notificación de la iniciación del sumario administrativo labrado en contra de la actora, debió ser cursada en el domicilio de calle Liniers N° 148 de la Ciudad de V.C.P. (domicilio en donde se labró el acta de infracción) y no en el de calle D.F.S.N.° 451 de la Ciudad de Buenos Aires (domicilio tributario y en donde tiene la casa central la empresa).

    Luego de transcribir el artículo 54 del Código Tributario Provincial Ley 6006 -t.o. 2004- (C.T.P.), expresa que dicha norma faculta a elegir entre el domicilio tributario del contribuyente o responsable o en el especial constituido, para cursar la notificación a cumplir. Añade que la conjunción "o" es clara en cuanto a tal opción.

    Expone que la notificación se cursó en la sede central de la firma actora, radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en otra sucursal en otra provincia, sino que se puso en conocimiento de las máximas autoridades de la firma, de los hechos imputados y de las decisiones tomadas.

    Acusa que la actora demuestra haber tomado conocimiento de lo acontecido pues plantea en tiempo y forma su recurso, que fue resuelto oportunamente, pero sin aportar elemento probatorio alguno que fundara sus dichos.-

    Explica que se debió haber demostrado, o bien la inexistencia de los hechos que se le imputaban, o bien el perjuicio que le ocasionó el hecho de que la notificación hubiera sido cursada en la Ciudad de Buenos Aires y no en la Ciudad de V.C.P..

    Manifiesta que el decisorio impugnado no expresa, porque no lo hace la actora, cuál es la defensa que la misma hubiera articulado y que no pudo hacer valer, qué descargo o elemento de prueba no pudo aportar, ni de qué modo se vio limitado su derecho de defensa.

    Continúa diciendo que el derecho de defensa de la firma no se vio limitado porque habiéndosele dado otra oportunidad de ejercerlo, en forma más amplia y con más tiempo, aquélla se limitó a manifestar que no tiene prueba alguna que ofrecer por tratarse de una cuestión de puro derecho.-

    Razona que esa circunstancia no pudo variar de una sede a otra, por lo que no puede pensarse que lo que en Sede Judicial es de puro derecho no lo haya sido en Sede Administrativa.-

    Concluye que el fallo atacado no logra fundamentar su decisión.

    Como segundo agravio esgrime que la Juzgadora nuevamente realiza una interpretación errónea de la norma aplicada, cuando considera que los actos administrativos son ilegítimos al entender que el hecho de no incluir el número de Ingresos Brutos en el Libro IVA compras, no constituye una falta tipificada por el artículo 37 inciso 4 del C.T.P..-

    Transcribe el artículo citado y puntualiza que la imputación que se le hizo al contribuyente consistió en no haber consignado en el Libro IVA los números de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en los períodos Enero 2004 a Diciembre 2004.-

    Luego de detallar los montos omitidos, manifiesta que al momento del requerimiento de la respectiva documentación que respaldara las operaciones, la firma actora no pudo demostrar las mismas, debiendo rectificar sus Declaraciones Juradas (DDJJ), puesto que al no estar registradas correctamente dichas operaciones, la documentación no era coincidente. Agrega que tampoco ingresó en tiempo y forma el impuesto correspondiente.-

    Remarca que existió un encuadre de la conducta de la actora en la disposición contenida en el artículo 66 del C.T.P., toda vez que se demostró que aquélla presentó DDJJ inexacta, correspondiente al período Febrero 2004, por lo que debió rectificarla con posterioridad.

    Dice que también se presentó DDJJ fuera de término, correspondiente a los períodos Marzo a Diciembre de 2004, a requerimiento y no en forma voluntaria, por lo que se configuró la falta endilgada.

    Explica que la omisión implica lógicamente mora o cumplimiento tardío, que ocasiona un perjuicio a su mandante, el que fue invocado y probado, por lo que corresponde la aplicación de una sanción.-

    Observa que en cuanto al elemento intencional, para que se configure la omisión culposa, tratándose de personas jurídicas no es necesario determinar su culpa o dolo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 del C.T.P.. Cita jurisprudencia de esta S..-

    Finalmente, formula la reserva de caso federal (art. 14 de la Ley 48).-

  3. - A fs. 140 se corrió traslado a la actora, quien lo evacuó a fs. 142/153 solicitando, por las razones que allí expresa, que se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia en todas sus partes.-

  4. - A fs. 154 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 155) deja la causa en estado de ser resuelta.-

  5. - El recurso ha sido interpuesto oportunamente por parte legitimada, en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43 del C.P.C.A. y 366 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182).

    La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de la causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración.

  6. - El Tribunal a-quo, mediante el resolutorio que se impugna (fs. 97/119vta.), hizo lugar a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción planteada por la Empresa "Gastronomía PEKA S.R.L." en contra de la Provincia de Córdoba, tendiente a que se anulara la Resolución Número P.F.M. 046 de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco (fs. 10/12) y su confirmatoria Resolución Número P.F.M. 133 del diecinueve de septiembre de dos mil cinco (fs. 27/31) ambas dictadas por la Dirección de Policía Fiscal mediante las cuales se le aplicó una multa de Pesos Diecisiete mil cuatrocientos setenta y siete con veintisiete centavos ($ 17.477,27.-), en virtud de haber incurrido en la omisión prevista en el artículo 66 del Código Tributario Provincial y de Pesos Doscientos ($ 200.-), por haber incurrido en incumplimiento a los deberes formales del artículo 37 inciso 4 ib..-

    Para así resolver, la Juzgadora, luego de efectuar un detallado relato de las actuaciones acaecidas en Sede Administrativa, esgrimió, entre otros fundamentos, que:-

    1. La notificación de la resolución que dispusiera la iniciación del sumario contra el contribuyente no fue diligenciada en legal forma porque la accionada efectuó la notificación en el domicilio que registraba en su base de datos, el cual correspondía al que la empresa tenía en la Ciudad de Buenos Aires, siendo que la resolución que dispuso la instrucción sumarial (fols. 25/26 del Expediente Administrativo N° 0562-047108/2005), expresaba que del acta en cuestión (Acta N° 00451 del fol. 3, expte. adm. cit.) surge que la firma contribuyente tenía "...domicilio tributario en calle D.F.S.N.° 1562 - 4° Piso - Of. 1 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituyendo en Acta N° 00451 domicilio tributario-legal en calle Liniers 148 de la Ciudad de V.C.P. no ha dado cumplimiento..." (fs. 109vta. y 110, énfasis agregado).-

    2. No obstante ello, se notifica la resolución en cuestión en la Ciudad de Buenos Aires, la que es receptada por alguien que firma al pie (fs. 110).

    3. Resulta de absoluta claridad, entonces, que la Administración conocía que en el acta y...

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