Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 94 de Sala Contencioso Administrativa, 23 de Septiembre de 2009

PresidenteDomingo Juan Sesin
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil nueve, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOLINA, PÍO AGUSTÍN C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "M", N° 16, iniciado el siete de noviembre de dos mil siete), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 254/296).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h).-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN Y A.L.T.T., DIJERON:-

  1. - Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso b) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actor interpone recurso de casación (fs. 254/296) en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y nueve del veinticuatro de julio de dos mil siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, mediante la cual se resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por P.A.M. en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2.- Imponer las costas a la actora vencida y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base firme para hacerlo. ...", el que fue concedido mediante Auto Número Trescientos setenta del veintiocho de septiembre de dos mil siete (fs. 303/306).-

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 298/302 evacuó el traslado corrido a fs. 297, solicitando por las razones que allí expresa el rechazo del recurso de casación, con costas.-

  3. - A fs. 311 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto Doctora M.M.C. de B. a fs. 312/315vta. en sentido adverso a la procedencia formal del remedio articulado (Dictamen N° CA - 1054 de fecha 30 de noviembre de 2007).

  4. - A fs. 316 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 317), deja la causa en estado de ser resuelta.

  5. - Con sustento en el motivo formal de casación (artículo 45 inc. "b" de la Ley 7182), desarrolla el recurrente los agravios que a continuación se reseñan.

    A) Denuncia que los votos que confluyeron para formar la mayoría de la Cámara a-quo han violado gravemente la traba de la litis y los extremos dentro de los cuales ésta se constituyó.-

    Arguye que se ha "fabricado" en la sentencia una intencionalidad que ni remotamente estuvo en la mente de la accionada al contestar el traslado de la demanda, sino que ésta sólo negó por no constarle "que el actor se desempeñara con la convicción íntima de que estaba actuando como un agente regular de la administración..." y que "...la verdad real de los hechos es que el Sr. P.A.M. recibió un ofrecimiento de parte del Sr. N.B. a los fines de que de manera voluntaria se desempeñara bajo sus órdenes, y esto es lo que pasó...".

    Expresa que conforme la traba de la litis descripta y con relación a su "convicción íntima", esto es a su elemento subjetivo, su esclarecimiento fijaba la producción de prueba en el sentido de confirmación o desvirtuación del carácter voluntario de las tareas que la Municipalidad de Córdoba pretendía sostener.

    Manifiesta que la demandada, según sus propios e inequívocos términos, restringió su elemento subjetivo como "configuración de un elemento supuestamente reprochable al mismo, al hecho de que su actividad laboral quedara encuadrada dentro de las tareas propias del personal voluntario".

    Entiende que la pretensión de la demandada quedó absolutamente desvirtuada a través de las generosas pruebas rendidas respecto de ese extremo. Añade que ninguna de las pruebas incorporadas pudo siquiera indirectamente permitir valorar que cumplió tareas de voluntario.

    Sostiene que el material probatorio fue tan contundente que la mayoría de la Cámara dio por acreditado que se desempeñó de manera relevante en tareas regulares propias de Jefe de Personal, esto es que sus funciones no eran las de un voluntario. Agrega que no existía otra posibilidad, puesto que de manera coincidente los testigos que menciona declararon que sus tareas eran propias de las actividades de un agente regular y dieron las razones por las cuales era imposible considerarlas como las de un voluntario, llegando a graficar que hasta las vestimentas de unos y otros eran diferentes.-

    Indica que de esa manera se desvirtuaron en un todo los mentirosos dichos del Subsecretario de Protección Ciudadana, C.N., cuando una vez devenido en Director General de dicha unidad administrativa, manifestó que su parte desarrolló actividades como "personal voluntario".

    Arguye que la mentira del S.N. pretende ser consecuente con la posición asumida por la demandada en la traba de la litis, toda vez que si se demostraba que era personal voluntario, dicho extremo a la vez que legalmente significaba que no podía cobrar sueldo, apuntaba a descalificarlo en su convicción íntima.-

    Expresa que al quedar pulverizada la pretensión de la demandada referida al carácter voluntario de las tareas que cumplía, "ello obligaba a los Sres. Magistrados a considerar que la intencionalidad... era de plena e inequívoca buena fe". Sin embargo, esgrime, el Tribunal lo interpreta al revés y juzga que la realización de tales tareas eran, paradójicamente, prueba de su mala fe.-

    Advierte que el Tribunal fundamenta el reproche de mala fe, curiosamente, en la forma responsable en que cumplió las tareas propias de un agente regular, no de un voluntario y que si la demandada hubiera sostenido que el desarrollo de las labores propias de un agente municipal en el área personal eran demostrativas de la picardía y mala fe empleadas por su parte, hubiera orientado su prueba a destruir semejante aserto.-

    Dice que el Tribunal no sólo vulneró los términos de la litis, sino que extrajo una consecuencia que le estaba vedada sostener toda vez que se sustrajo de los términos dentro de los cuales estaba obligado a producir su decisorio.

    En verdad, concluye, aún cuando esa no haya sido la intención de los Señores Magistrados, con la atribución de mala fe a su parte a partir de las tareas que practicaba, literalmente, han suplido a la demandada en una defensa que ésta debió oponer en el momento procesal oportuno, para darle oportunidad de rebatir esa eventual afirmación, violando el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación en la especie en virtud del artículo 13 de la Ley 7182.-

    B) Señala que para que un J. acepte en una sentencia que una persona ha trabajado durante trece meses sin percibir remuneración alguna y no obstante ello rechace su pretensión de indemnización equivalente a las remuneraciones que le hubieren correspondido percibir durante ese tiempo, se requiere la constatación de una mala fe incontrastable, inequívoca y manifiesta.

    Estima que lo que se le reprocha, en términos vulgares, es haberse "avivado" contra la Municipalidad de Córdoba, pretendiendo obtener un beneficio a sabiendas de que no le correspondía.-

    Sin embargo, la mayoría no se sustenta en prueba alguna para sostener tan grave imputación en su contra.-

    Luego de cuestionar diversos razonamientos vertidos en uno de los votos de la mayoría por sobreabundantes en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Código Civil, señala que lo que en verdad desnuda la falacia del razonamiento, es que de las pruebas que demostraban un inequívoco trabajo responsable, diligente y por demás productivo o fructífero en términos de beneficios para la demandada por semejante grado de responsabilidad, en vez de inferir la buena fe inherente a tal compromiso laboral, la Cámara entiende que esta manera de realizar las tareas es demostrativa de la mala fe que lo guiaba.-

    Invita a comprobar si las pruebas incorporadas al proceso demuestran que tenía razonable y fundada expectativa de que se lo designara con alguna remuneración, o bien que se encontraba agazapado, sabiendo que nunca lo iban a designar y esperando el momento oportuno para saltar sobre su víctima -la Municipalidad de Córdoba-. Refiere que la última alternativa es la que se presenta en uno de los votos mayoritarios, cuando dice que no habiendo hecho reparos durante el tiempo de tareas sobre la situación en que se encontraba, dejó pasar más de ocho meses y medio para pedir el reconocimiento de sus derechos, resaltando con negrita tal reprochable y supuesto artilugio y emboscada de su parte.-

    Menciona que: a) del Memorando obrante a fs. 17 de autos se desprende que la demandada, a través de un documento confeccionado por un directivo de la propia Municipalidad estaba dejando constancia de que su trámite de ingreso se encontraba "en gestión" -como si el artículo 13 incs. i) y j) de la Ordenanza Nro. 7244 no existiera o como si existiera alguna exención al mismo-, lo que muestra inequívocamente que el mensaje que estaba recibiendo, en su convicción íntima, mientras trabajaba, era el que le estaba enviando la propia demandada a través de actos instrumentales que lo iban a designar en forma retroactiva al dos de enero de dos mil; b) el Memorando anterior constituyó la respuesta al Memorando Número 18, en el cual consta que se le requería al Señor Bazaez la nómina de empleados que trabajaban en la Dirección de Emergencias Municipal, con derecho a percibir algún tipo de remuneración o compensación económica (becarios, pasantes, residentes transitorios, contratados, etc.), a los efectos de "reformar el presupuesto para el año 2000"; c) incluir su nombre dentro de la nómina de aquellos que...

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