Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 85 de Sala Contencioso Administrativa, 14 de Septiembre de 2004

PresidenteAída Tarditti y Luis Enrique Rubio
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil cuatro, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de los señores Vocales doctores A.T. y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos "FLORES, E.D. y otro p.ss.aa. lesiones graves Recurso de Casación" (Expte. "F", 8/03), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Sr. Asesor Letrado del 2° Turno, Dr. N.W.V.G., en su carácter de defensor del imputado E.D.F., en contra de la sentencia número once, del veintiuno de Abril de dos mil tres, dictada por la Cámara del Crimen de Cuarta Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Se ha aplicado erróneamente el artículo 164 del Código Penal?

  2. ) ¿Qué solución corresponde dictar?

Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.

A LA PRIMERA CUESTION:

Los señores Vocales doctores A.T., M.E.C. de B. y L.E.R., dijeron

  1. Por sentencia número 11, del 21 de Abril de 2003, la Cámara del Crimen de Cuarta Nominación de esta Ciudad declaró a E.D.F. coautor de lesiones graves, tentativa de robo y robo en concurso real, en los términos de los arts. 45, 90, 42, 164 y 55 del Código Penal, y le impuso la pena de tres años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 409, 41, C.P.; 412, 415, 550 y 551 C.P.P.) (fs. 252 vta.).

  2. Invocando el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1°, C.P.P.) recurre el Sr. Asesor Letrado del 2° Turno, Dr. N.W.V.G., en su carácter de defensor del imputado E.D.F., por entender que el Tribunal de mérito ha aplicado erróneamente el artículo 164 del Código Penal, ya que el hecho nominado segundo debió ser encuadrado como tentativa de hurto y no de robo, como lo hizo la Cámara (fs. 255 y vta.).

    Sostiene que no se trata de distinguir la intensidad de la fuerza en las cosas, sino de interpretar el correcto sentido y alcance del término "fuerza" referido en el artículo 164. Apunta que si bien en el caso F. arrancó el envoltorio y el blister de seguridad del cassette del "Turco Oliva", éste es un empaque frágil cuya destrucción no puede razonablemente computarse como fuerza, más aún si se tiene en cuenta que el material del que está confeccionado sería un simple papel celofán, según la declaración del empleado de seguridad de fs. 61 vta. (fs. 256 vta./257).

    La debilidad del envoltorio lleva a considerar que éste no constituye un factor de resistencia al apoderamiento, y por lo tanto la energía física desplegada por F. no puede configurar la fuerza en las cosas requerida por el robo (fs. 257).

    Cita doctrina de esta S. y peticiona que se case la sentencia, modificando la subsunción dispuesta por la Cámara e imponiendo al encartado, correlativamente, la pena de tres años de prisión (fs. 257/258 vta.).

  3. La Cámara dio por acreditado el hecho de la acusación nominado segundo, el que en lo que aquí interesa refiere que F. y J. se hicieron presentes en "Planet.com", donde "previo arrancar el envoltorio y el blister de seguridad de un cassette del Turco Oliva... y un cassette de Ráfaga...", procuraron apoderarse de los mismos sin éxito, atento a que su obrar fue detectado por un empleado de seguridad que los interceptó a la salida del negocio (fs. 244 vta./245).

    Al dar encuadre legal a dicho accionar, el a quo expuso que "el intento de desapoderamiento ilegítimo se comete con fuerza en las cosas si éstas o sus resguardos (blíster de seguridad y envoltorio para adherirlo) son forzados por el autor mediante el ejercicio de una energía física humana o artificial... sin importar la intensidad de la misma... máxime cuando en los casos como el que nos ocupa se trata de una seguridad aplicada al objeto valioso por el propietario del mismo, como resguardo y protección contra las sustracciones. Es que, distinguir sobre la intensidad de la fuerza en las cosas resultaría una disquisición que no está comprendida ni en la letra ni en el espíritu de la ley..." (fs. 251 vta./252).

  4. Adelantamos opinión favorable al recurso deducido, y damos razones.

    1. En primer lugar corresponde recordar en orden a la impugnabilidad de la sentencia recaída en el procedimiento especial del juicio abreviado (art. 415, C.P.P.) que el recurso de casación sólo resulta procedente por el motivo sustancial pues la calificación jurídica aplicable a la imputación, no forma parte del acuerdo que viabiliza dicho trámite (T.S.J., S.P.C.. "A.", S. 27, 14/6/96; "Varas", A. 321, 2/9/99; "M.", A. 15, 21/2/03, entre otros).

    2. En lo que específicamente concierne al agravio traído a estudio...

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