Aviso Oficial Sumario Contencioso Nº Sc84-072/02 - Loyola Jorge Esteban y Molina S/ Enc. de Cont. Art. 874 y 985 del C. A. - Condena de Loyola Jose Esteban y Molina Jorge Sergio

Fecha de disposición02 Julio 2007
Fecha de publicación02 Julio 2007
SecciónPrimera Sección - Legislación y Avisos Oficiales
Número de Gaceta31188

Bs. As., 28/6/2007

VISTO la Ley N° 24.241, su modificatoria Ley N° 26.222, el Decreto PEN N° 313/2007 y la Instrucción SAFJP N° 4 del año 2007; y CONSIDERANDO:

Que el artículo 3° de la Ley N° 26.222 incorpora el artículo 30 BIS a la Ley Nº 24.241, el cual dispone que los afiliados al Régimen de Capitalización, mayores de CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad, los hombres y mayores de CINCUENTA (50) años de edad las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual arroje un saldo que no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES, serán considerados afiliados al Régimen Previsional Público, salvo que manifiesten expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización.

Que en tal caso, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los saldos totales obligatorios de las cuentas de capitalización individual de los afiliados que correspondan, debiendo las transferencias realizarse en especie y efectivo.

Que para el cálculo de las proporciones a transferir inicialmente, se deberán respetar las proporciones de la composición de cada cartera al 29 de junio de 2007.

Que resulta necesario aplicar un procedimiento excepcional a la transferencia de activos por parte de las AFJP de los Fondos de Jubilaciones y Pensiones que poseen bajo su administración.

Que asimismo, es necesario establecer que en los supuestos en que el valor facial de los instrumentos no se corresponda con los títulos valores a transferir, o de aquellos que al momento de la transferencia se encuentren bloqueados o bien aquellos activos para los que no sea posible su registro en la Caja de Valores S.A., la transferencia se efectuará en efectivo.

Que deben fijarse pautas para aquellos casos que en la oportunidad se transfieran a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y que posteriormente se identifique que corresponde su inclusión en el Régimen de Capitalización debido a la recepción tardía de la opción reglamentada en la Instrucción N° 4/2007.

Que corre agregado el dictamen obligatorio del Area Legal en su carácter de servicio jurídico permanente.

Que la presente se dicta en cumplimiento del deber prescripto por el artículo 118, inciso q) de la Ley 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES INSTRUYE:

ARTICULO 1º

Las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones deberán transferir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los saldos totales obligatorios de las cuentas de capitalización individual, de los trabajadores que al 1° de abril posean edad igual o mayor a CINCUENTA Y CINCO (55) años, los hombres; y edad igual o mayor a CINCUENTA (50) años las mujeres, cuya cuenta de capitalización individual no supere el importe equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MOPRES al 30 de marzo, y que no hayan manifestado expresamente su voluntad de permanecer en el Régimen de Capitalización conforme lo dispuesto en la Instrucción SAFJP N° 4 del año 2007.

ARTICULO 2°

No procederá la transferencia de las cuentas de capitalización de aquellos afiliados respecto de los cuales la información relacionada con su edad sea desconocida o inconsistente, hasta tanto no se cuente con información fidedigna.

ARTICULO 3°

Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Instrucción SAFJP N° 4/2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

'ARTICULO 11.- Los conceptos que deberán transferirse a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, son los Saldos de las Cuentas de Capitalización Individual originados en Aportes Obligatorios y conceptos relacionados a los mismos. La transferencia de los fondos deberá realizarse considerando como valor cuota el correspondiente al 4° día hábil anterior a la fecha de transferencia'.

ARTICULO 4°

A los efectos de realizar el cálculo del saldo total obligatorio de las cuentas de...

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