Case of Sala I, November 08, 2001 (case Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal nº 20.787/96 del 08 de Noviembre de 2001.)

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL. RECONVENCION. Compensación. Intereses.

Cuando el crédito que el demandado tiene contra el actor es líquido y exigible, puede invocarlo por medio de la compensación que, en tanto concurran los requisitos básicos de que se haya producido de iure, que las partes se consideren recíprocamente deudores y acreedores, que las obligaciones sean fungibles, líquidas y exigibles y civilmente subsistentes, que sean expeditas y embargables (arts. 818, 819, 1° parte, 820, 822 y 825 del C.C.), constituye una defensa que puede oponer en la contestación de la demanda como cualquier excepción sustancial. Pero si el crédito no es exigible y líquido, debe deducir reconvención tendiente a obtener el reconocimiento de su crédito y la compensación judicial con el del actor. Con relación a los intereses moratorios que se dicen adeudados, si no medió reconvención, la compensación de esa acreencia invocada como excepción, al no ser legal, no puede tener acogida (cfr. C.N.Civil, Sala E, 5/6/89, "Jardín, Stella Ana María c/Ursini, Ricardo Arturo y otro s/sumario" (Fuente SAIJ). (Del voto del Dr. Licht, consid. VI).

Buján, Licht, Coviello.

20.787/96 "FE.ME.SA. c/General Motors Interamericana Corporation Sucursal Arg. s/contrato administrativo". 8/11/01

C.NAC.CONT.ADM.FED.

Sala I.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. PARTE GENERAL. Rescisión. Exceptio non adimpleti contractus.

La aplicación de la exceptio non adimpleti contractus a los contratos administrativos podría ser aceptada, en supuestos excepcionales, cuando el incumplimiento en que incurriera el Estado fuera de tal magnitud que práctica y razonablemente imposibilitase a su cocontratante el cumplimiento de sus obligaciones -por cuanto en ese caso el incumplimiento del contrato por parte del último debería considerarse como un derecho de éste- (cfr. Sala IV, in re: "Cinplast I.A.P.S.A. c/Entel", 5/8/89 -confirmado por la C.S.J.N. en Fallos: 316:212, y "Tanque Argentino Mediano S.E. c/Industria Metalúrgica Pescarmona", 29/11/94; Sala II, "Ute Macoim S.R.L. y otro c/M° de Defensa, 19/11/98; cfr. en el mismo sentido Marienhoff, Miguel "Tratado de Derecho Administrativo", T.III-A, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1978, pág. 376 ss.), (cfr. sentencia de la Sala IV del 15/2/01 "Caminos del Río Uruguay SAC y CV c/E.N. (M° de Infraestructura y Vivienda) s/medida cautelar (autónoma)". (Del voto del Dr. Licht, consid. V).

Buján, Licht, Coviello.

20.787/96 "FE.ME.SA. c/General Motors Interamericana Corporation Sucursal Arg. s/contrato administrativo". 8/11/01

C.NAC.CONT.ADM.FED.

Sala I.

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Case of Sala I, November 08, 2001 (case Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal nº 20.787/96 del 08 de Noviembre de 2001.)

[ÚNICAMENTE DISPONIBLE RESÚMEN DE LA SENTENCIA...

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