Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 5 de Noviembre de 2013, expediente 37233.11

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

"CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU

DEFENSA C/ BOSTON CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 37233.11

Juzgado N° 13 Secretaría Nº 25

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

I.V. apelada de modo subsidiario la resolución de fs.

129/132 -mantenida a fs. 156- por medio de la cual el Sr. juez a quo difirió para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, propuestas por la demandada.

No soslaya esta S. que el magistrado de grado sólo concedió la apelación en lo que respecta a la excepción de prescripción,

rechazándola, en cambio, en lo que hace a la excepción de falta de legitimación para obrar (ver. fs. 156).

No obstante, y aun cuando dicha resolución -en lo que hace a aquel rechazo- no fue comunicada a la apelante impidiéndole articular los recursos que hubiera considerado pertinentes dado que tras ella el juzgado dispuso la inmediata elevación de la causa a la Alzada (ver fs.157

y vta.), lo cierto es que ello no resulta óbice para que, en la especie, el Tribunal meritúe dicha cuestión.

  1. La legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto,

    diferenciándose de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (conf. M.-SosaB., "Código Procesal Civil y Comercial", tº IV, pág. 334; esta S., "Banco Privado de Inversiones SA c/ A., C.", 11.8.06; íd.

    "Sanatorio Güemes S.A. c/ Bamballi Elias", 31.3.95).

    Es principio en la materia que la legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia para poder recién abordar la procedencia de la misma. Ahora bien, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no hubiera acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema.

    Véase que de no aceptarse este temperamento, podría llegarse a la ilógica situación de que el magistrado, aún advirtiendo la carencia de legitimación de una de las partes, dictara de todos modos, so pretexto de una suerte de preclusión, una sentencia inútil, en la medida en que no sería ejecutable por o contra quien, sin ser parte en la relación sustancial, figuró como tal en el pleito, lo que es inadmisible por violación al principio de defensa y del debido proceso (esta Sala, "BASF Argentina S.A. c/ R. y Fernandez S.R.L.", 22.2.80; íd., "T.R.E. y otros c/ Sindicato del P.P.P. Telecom", 25.8.09; íd., "Royal Logistic S.A c/ Sony Argentina S.A", 11.6.10; íd., "Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ Enod S.A.", 1.4.11; íd., "Premek S.A. c/

    Eternit Argentina S.A.", 7.6.11; íd., "P.D., H. c/M.,

    B.", 1.11.11; íd. "P., D. c/ Control Systems Argentina S.A.",

    8.3.12; también Sala A, "G., E. c/ Bulad, A.", 22.10.99; íd.,

    "Agromonte S.A. c/ Pazmallmann S.A.", 11.3.83; id., "Faisan S.A. de productos de algodón y afines c/ Exfin Exchange & Financial Cº. T.V.", 24.3.04; S.B., "G.S.A. c/G., A.", 4.9.95; Sala D, "Honigman de B. c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados", 29.10.98; Sala E, "Meleu, Ana c/ Noblex Argentina S.A.", 4.10.02; cfr. Palacio, Lino, en "Derecho Procesal Civil", tº. VI, pág.

    135, A.P., Bs. As., 1977).

    Corresponde señalar que el derecho de defensa de ambas partes se encuentra resguardado, en la medida de que han sido debidamente escuchadas no sólo en la oportunidad en que la defensa fue planteada y sustanciada en la anterior instancia, sino también en la oportunidad de fundar y contestar la apelación que fue deducida en subsidio.

  2. Sentado ello, corresponde analizar la procedencia o no de la excepción de falta de legitimación activa.

    1. La referida excepción supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de la controversia (Fallos 330:1918).

      En el caso, la asociación actora invocó actuar en interés de las personas físicas que, durante los últimos diez años, hubieran celebrado con la demandada contratos de seguro automotor en los que se hubiera incluido la cláusula según la cual la destrucción total del vehículo se consideraría configurada cuando la realización de los restos del rodado no superara el 20% del precio de su venta al contado en plaza.

      Con sustento en el carácter abusivo que atribuyó a esa disposición, solicitó que la demandada fuera condenada con diversos alcances, según la situación.

      En tal sentido, para los supuestos de siniestros ya ocurridos...

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