Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Octubre de 2013, expediente 37248/2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Juz.9 - Sec.17 GJV

037248/2011

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/ SU

DEFENSA C/ EL PROGRESO SEGUROS SA S/ ORDINARIO

Buenos Aires, 18 de octubre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte demandada la resolución obrante a fs. 174/181,

    en cuanto: i) rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada; y ii) admitió solo parcialmente la defensa de prescripción.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 205/206,

    los que fueron contestados por la actora en fs. 209/213.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en el sentido que luce en su dictamen glosado a fs. 219/222.-

  2. ) La accionante Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa, se agravió de lo decidido con fundamento en que, en el supuesto de autos, no se encontraría involucrado un bien colectivo, habida cuenta que los derechos que se dicen afectados son de índole individual y divisibles. Afirmó que la actora carece de legitimación para peticionar genéricamente la nulidad de ciertas cláusulas de todos los contratos de seguro automotor que haya emitido la accionada, ni para reclamar la reparación de un daño patrimonial que no puede ser aprehendido en forma conjunta, dada la disimilitud y especiales características que pudieren haber ocurrido a cada caso individual, todo lo cual desdibuja la homogeneidad de la aparente comunidad que se dice representar.-

    En lo que toca a la prescripción de la acción, indicó que debió

    haberse aplicado el plazo anual que establece el art. 58 ley 17.418.-

  3. ) En autos se presentó Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa promoviendo la presente acción ordinaria contra El Progreso Seguros SA, cuyo objeto refiere a los contratos de seguros de automotores que haya celebrado la empresa, en los últimos diez años, con personas físicas en donde se incluyó la cláusula que establece que habrá

    destrucción total del automotor cuando la realización de sus restos supere el valor de 20% (comunmente conocida como cláusula "80-20" del precio de venta al contado en plaza).-

    Sobre esa base pretendió que, en el caso que, por valer los restos más del 20% de la cotización del rodado el cliente los conservó y se hizo cargo de las reparaciones completas a un costo que igualó o superó el 80% del precio sin daños de ese vehículo, se abonara al cliente el 80 % o más de la cotización del rodado sano que le hubieran costado los arreglos, con más sus intereses. Asimismo, en los supuestos en los cuales el cliente no pudo afrontar las reparaciones para volver a usar el automotor y vendió las piezas no dañadas, se le pagara la diferencia entre lo que obtuvo por la venta y lo que valía el automotor antes del siniestro, con más sus intereses.-

    Se incluyó en la pretensión la nulidad de las cláusulas denominadas "80-20", solicitando que de aquí en adelante el concepto destrucción total sea evaluado únicamente en relación al costo de las reparaciones del vehículo siniestrado.-

    Añadió la actora que la condena debía contemplar a favor de cada afectado una suma por daño punitivo, no inferior al doble de cada reintegro que corresponda afrontar a la empresa, de acuerdo al art. 52bis ley 24240, y que la sentencia sea publicada en el diario de mayor circulación nacional.

    Hecha esta reseña, resulta que debe determinarse si la asociación de consumidores se halla legitimada, o no, para peticionar la nulidad y el cese de aplicación de la cláusula objetada. -

  4. ) Cabe precisar en primer término que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en los autos “H.E. c/PEN

    ley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986” (24/2/09) señaló que “en materia de legitimación procesal corresponde delimitar con precisión tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.”

    Respecto del primer supuesto -derechos individuales- el más Alto Tribunal indicó que “la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular.” En esos casos existe “un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional en que encuentra cabida la tradicional acción de amparo, instituida por vía pretoriana por” la “Corte en los conocidos precedentes "Siri" y "Kot"

    (Fallos: 239:459 y 241:291, respectivamente) y consagrada más tarde legislativamente. Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.”

    De otro lado, los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional), son ejercidos...

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