Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 17 de Julio de 2015, expediente COM 005447/2011

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 5447/2011 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA C/ CENCOSUD S.A. C/SUMARISIMO Juzg. 12 S.. 23 15-14-13 Buenos Aires, 17 de julio de 2015.

Y VISTOS:

  1. Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa demandó a C.S., en su calidad de titular, emisora y comercializadora de la tarjeta de compras denominada "Más", solicitando: (i) que se le ordene abstenerse de incluir en los convenios de adhesión que hace firmar a todos sus clientes de la tarjeta "Más", pólizas de seguro vinculadas con dichos contratos cuando las mismas no sean aceptadas expresamente por el cliente luego de obtener información completa sobre el particular, ni exista tampoco suscripción de la pertinente póliza; (ii) la declaración de nulidad de las aludidas pólizas y se ordene la devolución de toda prima cobrada al respecto durante los últimos diez años, y (iii) se le aplique una multa por "daño punitivo", determinada en un valor como mínimo de dos veces más que el monto del reintegro que se deba efectuar a cada cliente (v. fs. 29/38).

    Lo que alegó fue, básicamente, que los Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5447 / 2011 1 clientes que aceptan la tarjeta de compras "Más", suscriben un contrato formulario o de adhesión, del cual no le entregan copia, debiendo pagar estos últimos, además del valor de las compras que pudieran haber realizado, un cargo mensual por un seguro que jamás contrataron.

    Aseguró que ello fue lo que efectivamente sucedió en un caso que tomaron como ejemplo correspondiente al cliente J.C.G.V..

    Señaló que al consumidor que suscribe el formulario de contrato de adhesión a la tarjeta "Más", no se le especifica cuáles son los riesgos efectivamente cubiertos por dicho seguro, destacando que en realidad ni siquiera le informan que ha contrato una cobertura.

    Sobre tales aspectos sustentó la nulidad del seguro, afirmando que a ninguno de los clientes les había sido entregada la póliza y desconociendo estos últimos que se encuentran pagando la prima de un seguro, lo cual determinaría que, ante un siniestro enmarcado en los riesgos asegurados, la víctima jamás lo podría utilizar en tanto no sabe sobre qué está "protegida".

  2. A fs. 95/131 respondió C.S.

    solicitando el rechazo íntegro de la acción.

    Preliminarmente opuso excepción de falta de legitimación activa y prescripción.

    Sostuvo, en síntesis, que la actora no es titular de la relación jurídica sustancial en la que funda su pretensión y que la acción no tutela intereses colectivos e indivisibles, sino individuales y divisibles. Cuestionó que haya homogeneidad en las Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5447 / 2011 2 contrataciones del seguro "Más Protección", como asimismo derechos de incidencia colectiva que proteger.

    Afirmó que el 80 % de los usuarios de la tarjeta "Más" no elige ni cuenta con el seguro denominado "Más Protección" y que los usuarios de la referida tarjeta no tienen obligación alguna de contratar ese seguro.

    Postuló que "...si a los asegurados por el Seguro Más Protección no les gusta o no les resulta conveniente el servicio brindado por mi representada simplemente pueden OPTAR por no contratarlo como lo hizo el 80 % de los usuarios de la Tarjeta MÁS, sin que ello signifique un menoscabo para sus vidas de ningún modo o inmediatamente rescindirlo...".

    Invocó que la posibilidad de que los usuarios elijan libremente contratar el seguro "Más Protección" depende exclusivamente de su voluntad, pudiendo, en tal caso, acceder a un especial tipo de cobertura por diversos siniestros no contemplados en otros seguros, tales como el robo del bolso o cartera, la pérdida de alimentos congelados en el refrigerador por cortes de energía eléctrica, etc..

    En definitiva, indicó que Consumidores Financieros no posee interés legítimo en el pleito en tanto no demostró cuáles serían los agravios que la afectarían de modo suficientemente directo o sustancial.

    Sobre el plazo de prescripción aplicable en la especie, sostuvo que debía ser el de un año previsto especialmente en el art. 58 de la ley de seguros, compuntándose el mismo desde cada pago de la Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5447 / 2011 3 prima que se efectuó a la entidad aseguradora.

    Seguidamente, destacó que la contratación del seguro "Más Protección" es distinta a la de la tarjeta "Más", siendo prestaciones diferentes e independientes. Ello así, explicó que el cliente que decide adquirir el seguro debe firmar dos veces y en dos oportunidades distintas el documento, de modo tal que no haya duda alguna que quiso contratar la tarjeta "Más" y el seguro "Más Protección". Precisó que el seguro es contratado mediante la aceptación de una "solicitud de seguro", que el usuario firma en forma específica.

    Por último, cuestionó la aplicación del daño punitivo postulado por su contraria.

  3. En la sentencia definitiva de fs.

    321/31 el magistrado de grado consideró legitimada a la asociación de consumidores actora para reclamar en función de intereses individuales homogéneos.

    Al propio tiempo, desestimó la defensa de prescripción planteada por la demandada. Ello, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240 que fija un plazo de prescripción de 3 años y considerando que no resultaba aplicable el plazo de un año de la LS. 58 en tanto la demanda tenía fundamento exclusivo en la LDC.

    En cuanto a la cuestión de fondo, destacó

    que no existía elemento probatorio que demuestre la debida información dada por la demandada a sus clientes a fin de interiorizarse respecto del seguro a contratar con motivo de la obtención de la tarjeta "Más", infringiéndose de esta manera el deber de información y Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5447 / 2011 4 buena fe establecidos en la LDC. 4 y 37 in fine.

    Agregó que tal extremo había quedado suficientemente reflejado con el resultado que arrojó la prueba pericial contable en relación al análisis del caso testigo de J.G.V..

    Asimismo, concluyó que no existían constancias que revelen la entrega de la copia de las pólizas contratadas a los clientes de la demandada.

    En virtud de ello, decretó la nulidad de los cargos por seguro detallados en los resúmenes de las tarjetas de compra adheridas conforme lo establecido por la ley 25.065:13 y 14, condenando a la demandada a: i)

    abstenerse en el futuro de incluir en los convenios de adhesión a la tarjeta "Más" pólizas de seguro si éstas no son aceptadas por sus clientes previa transparente información; ii) devolver las primas cobradas por las cláusulas del seguro decretadas nulas por el período de 3 años a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda, y iii) abonar en concepto de "daño punitivo" una suma dineraria equivalente al 20 %

    del dinero a restituir a cada uno de los clientes.

  4. La demandada dedujo recurso de apelación contra el pronunciamiento.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 336/61 y lucen respondidos por la actora a fs.

    364/73.

    El por entonces señor Representante del Ministerio Público subrogante ante esta Cámara tomó

    intervención y se expidió a fs. 384/7.

  5. La apelante solicitó la producción de Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5447 / 2011 5 prueba en esta Alzada en los términos del Cpr. 260.

    En el caso, la sentencia fue dictada en un juicio sumarísimo y la producción de prueba en alzada sólo se encuentra prevista en los supuestos de apelaciones deducidas contra la sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario (cfr. Cpr. 259 y 260).

    El recurso que interpuso la demandada fue concedido "en relación" y el Cpr. 275 establece que en dichos casos no se "...admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos...".

    Si bien lo expuesto resultaría suficiente para decidir el rechazo de la petición de producción de prueba, lo cierto es que, aun analizando el planteo en los términos del Cpr. 260, la solución no variaría.

    En efecto, la normativa citada sólo admite en su inciso 2° la procedencia de la apertura a prueba en Alzada en caso de que hubiera mediado denegatoria de la medida probatoria en la anterior instancia, o declaración de negligencia respecto de su producción.

    Desde que en el sub lite no se configura ninguna de las situaciones descriptas, la solicitud no podría prosperar.

    Es que, el juez de grado había dispuesto en la audiencia preliminar, la producción -en una primera oportunidad y sin perjuicio de otros elementos probatorios que más adelante pudieran llegar a proveerse-

    de la prueba pericial contable ofrecida por ambas partes (v. fs. 234/6).

    Y lo que la accionada pretende es que se ordene la producción de los restantes medios que ofreció

    Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5447 / 2011 6 al contestar la demanda (informativa y testimonial).

    Sin embargo, se advierte que, en su oportunidad y luego de la producción de la prueba pericial contable, el magistrado clausuró el período probatorio en los términos del Cpr. 498, lo cual fue notificado a las partes (v. fs. 302/3), disponiéndose luego "autos para sentencia" (v. fs. 320), no habiendo la demandada formulado ninguna crítica al respecto.

    Es decir, al no haber realizado un pedido similar al que ahora postula al momento en que se notificó de la...

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