Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 16 de Octubre de 2013, expediente FSA 001365/2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR c/

SIBECA S.H. s/ RECURSO DIRECTO-LEALTAD COMERCIAL-LEY 22.802”-EXPTE. N° 1365/13/CA1 ta, 16 de octubre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación concedido a fs. 25 por la Secretaría de Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta; CONSIDERANDO:

1.1) Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la Sra. S.T. contra la resolución N° 002838 de la Secretaría de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Salta -cuya copia obra a fs.

18/21-, que impuso a la recurrente una sanción de multa por PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) por infracción a los arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 7/02 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, modificada por resolución N° 02/05, complementarias de la ley 22.802 de Lealtad Comercial.

1.2) A fs. 23/24 obran copias del recurso directo interpuesto por la sumariada, y en el que sostuvo que la autoridad administrativa que le impuso la sanción no tuvo en consideración la finalidad Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA del deber de información, que es el de permitirle al consumidor efectuar una elección racional del producto a adquirir. Es este sentido, consideró que los clientes con la “simple diligencia” de consultar el precio de venta, podían conocer el valor de las prendas exhibidas en el local.

Asimismo, cuestionó que al evaluar la procedencia de la multa no se haya ponderado que la inspección se realizó en la época del año en que aumentan sustancialmente las ventas –fines de diciembre-, en un horario en que los consumidores no suelen efectuar compras y que sólo a ciertos productos les faltaba la indicación de su precio. Agregó que el local se encuentra en un centro comercial en el que existen otros negocios que ofrecen al público productos similares a los que su empresa comercializa, por lo que el consumidor puede utilizar esos precios como referencia.

Por otra parte, explicó que con la marca “L.”

la une un contrato de franquicia, por lo que entendió que no resultaba un criterio adecuado para graduar la sanción el valorar el carácter “internacional”

de la marca.

Por último, señaló que la sanción aplicada no guarda razonabilidad con la infracción que se le imputó. Solicitó que se revoque la sanción o que, subsidiariamente, se reduzca el quantum de la multa.

1.3) Corrido el pertinente traslado, el Secretario de Relaciones Institucionales y Defensa del Consumidor de la Provincia de Salta contestó agravios. En primer término, destacó que la letrada que patrocina a la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA recurrente no precisó su matricula federal, por lo que solicitó que se la intime a acreditarla y, eventualmente, se tenga por no presentado el escrito.

Posteriormente, señaló que la apelación no contiene una crítica concreta y razonada de la resolución que cuestiona, por lo que requirió que el recurso sea declarado desierto.

Por otro lado, consideró que las “excusas”

invocadas por la apelante no la eximen de responsabilidad, pues la ley no contempla excepciones para su aplicación bastando con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la ley 22.802 para que se configure la infracción. Añadió que el quantum de la multa representa el 0,5% del tope máximo contemplado en la norma, por lo que las críticas de la comerciante referidas a su razonabilidad...

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