Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Junio de 2010, expediente 8.903/93
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
CAUSA N° 8903/93 CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PARA LA ARMADA
JUZG. N° 8 COVIARA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y
SECR. N° 16 OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA
PARA LA ARMADA COVIARA C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. Y OTRO S/
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 846/849, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO
BERNARDO KIERNAN dijo:
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Vienen los autos al acuerdo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 862) contra la sentencia de fs. 846/849 que hace lugar a la defensa de prescripción articulada y rechaza la demanda promovida por COVIARA contra Provincia de Seguros S.A. y contra I.A.B. Compañía de Seguros S.A., imponiendo las costas del juicio a la parte actora.
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Para así decidir, el señor juez de primera instancia consideró que desde la fecha de inicio del trámite jubilatorio (30.12.91) hasta la promoción de la demanda (26.11.93),
transcurrió el plazo previsto por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418. Sostiene que el término del citado art. 58 debe ser computado desde que la obligación es exigible, es decir,
desde que la asegurada toma conocimiento de la incapacidad que la aqueja.
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Contra lo decidido, la accionante se agravia (fs. 871/872) por cuanto el “a quo” hizo lugar a la prescripción, entendiendo que el plazo establecido por el art. 58 de la ley 17.418 debe computarse a partir del 30.12.91, momento en el que la beneficiaria del seguro iniciara el trámite jubilatorio.
Dice la accionante, que debería computarse el plazo extintivo desde que se le concedió la jubilación de manera definitiva, que fue con fecha 21/7/92 y notificada a la interesa-da el 30/11/92 y, recién a partir de ese día corresponde computar el término. Es decir,
desde que nace la acción, que sucede cuando se cumplen las condiciones pactadas en el seguro. Contractualmente, se exige que la incapacidad debe ser permanente y mientras no se tenga la certeza de la misma, no nace el derecho a percibir el premio.
Se queja de la imposición de las costas y considera que los honorarios regulados a todos los letrados intervinientes y al perito contador son elevados y que deben reducirse a sus justos y legales límites.
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En apretada síntesis, debemos señalar que la empresa del Estado,
Construcción de Vivienda para la Armada (COVIARA) en su escrito inicial (fs. 41/42)
promueve demanda contra Vanguardia Compañía de Seguros S.A., Compañías Antorcha (desistida a fs. 280), C. (desistida a fs. 280) y contra Sud América Seguros S.A., por el cobro de $ 21.463.
Dentro de sus atribuciones, construye y vende viviendas particulares (vivienda única, familiar y de ocupación permanente) para el personal de la Armada...
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