Reflexiones sobre la constitucionalidad del artículo 14, 2ª parte, del Código Penal argentino (Ley Nacional n° 25.892)

AutorNatalia C. Pacheco
Páginas109-137

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I Presentación

Este trabajo tiene como objetivo principal el análisis dogmático de la segunda parte del artículo 14 del Código Penal122, dentro del marco constitucional argentino reformado en el año 1994, que incorporó los tratados internacionales de derechos humanos otorgándoles jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.). A tal fin, se interpretará dicha norma bajo el canon sistemático1123.

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La reforma de ley Nº 25.892124introdujo como requisito negativo para la concesión de la libertad condicional125(art. 14, parte del C.P.) la exigencia de que el condenado no haya cometido un delito de los previstos en los artículos 80, inc. 7, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo del C.P. (llamados “delitos aberrantes”).

Se parte de la hipótesis de que este agregado vulnera principios constitucionales fundamentales porque le niega a ciertos reclusos acceder a un beneficio que se legisló de manera igualitaria, al menos originariamente, para todos los penados a los fines de su reinserción social, y porque además, permite una discriminación del sistema olvidando que todos los auto-res de un delito comparten una condición esencial: la de seres humanos. Asimismo, se postula la idea de que el precepto legal mencionado violenta los principios de culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad comparativa porque a delitos de distinta gravedad126se les aplica la misma consecuencia sancionatoria, basándose en un criterio peligrosista de autor, contrario a nuestro sistema de responsabilidad penal subjetiva.

En los primeros apartados se hará una introducción del concepto de “principio”, a la vez que desarrollaremos los principios constitucionales que se consideran violados y el marco normativo en el que se encuentran consagrados.

En la segunda parte, se efectuará un análisis somero del instituto de la libertad condicional y otro pormenorizado del citado artículo 14, segunda parte del C.P.

Al final del trabajo, se expondrán las conclusiones a las que arribamos y si la hipótesis que preestablecimos se confirma o no.

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II Preceptos constitucionales relacionados con el artículo 14, parte, del C.P

Para iniciar el estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma como la del artículo 14, parte del C.P., es necesario partir del análisis de los principios básicos relacionados con dicho artículo.

En este capítulo desarrollaremos algunos principios rectores de todo el sistema jurídico penal y otros específicos de la ejecución penitenciaria127que tienen vinculación con el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad, y más específicamente con el instituto de la libertad condicional. Son preceptos que por su jerarquía normativa no pueden ser soslayados ni por el legislador en el dictado de una norma, ni por el juez al momento de aplicarla. Su esencia es ser parte del cúmulo de derechos humanos que gozan, en nuestro caso en particular, los condenados a penas privativas de la libertad por el sólo hecho de ser seres humanos, y de los cuales no pueden ser excluidos bajo ningún pretexto.

Por ello habremos de analizar la exigencia negativa del artículo 14, parte del C.P. bajo las siguientes directrices: el Principio Liberal de Gobierno (en materia penal), el Principio de Humanidad de la pena relacionado al Respeto por la Dignidad de la Persona, el Principio de Culpabilidad —cuyas dimensiones son el de Proporcionalidad de la Pena y de Razonabilidad Comparativa—, el Principio de Reinserción Social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el Principio de Igualdad, dentro del marco normativo de nuestra C.N., y de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.), y las disposiciones de la ley Nº 24.660 que regulan la ejecución de las penas privativas de la libertad en nuestro país.

Como primer paso, introduciremos un concepto de principio, para luego desarrollar cada principio en particular.

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1. Concepto de “principio”

Adolfo GABINO ZIULU enseña que principio “[…] constituye una finalidad política que surge de la reconstrucción dogmática de todo un sistema, tiene sustento normativo pero es más probable que esté contenido implícitamente o bien encuentra su etiología en la política criminal […]”128. Por otro lado, AROCENA lo define, en específica relación con el derecho de ejecución penal, como: “auténticos ideales regulativos cuya interrelación se orienta a hacer posible la consecución del objetivo de la ejecución penitenciaria que, también como principio básico, adopta la ley […]”129.

En definitiva, en este capítulo vamos a estudiar los preceptos fundamentales con vinculación al ámbito penal, que poseen una finalidad política y que se deducen de la interpretación dogmática del sistema jurídico argentino130, ya sea por estar plasmados expresamente o implícitamente en la Constitución Nacional o en la ley.

2. Marco normativo aplicable

BONETTO y PIÑERO señalan que “[…] La Constitución, en cuanto ley suprema, se erige en el marco normativo de referencia insosla-

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yable, regulador, limitador del sistema de control social llamado sistema penal. Es ésta la que marca al legislador, el sistema axiológico en el que aquél habrá de inspirarse al dictar la ley penal; delimitán-dole, además su ámbito de actuación […]”131.

El derecho penal de ejecución tiene su base constitucional en el artículo 18 de la Carta Magna de 1853, que dispone que las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la auto-rice. Este artículo tiene como origen la Asamblea del Año XIII y consagra el Principio de Humanidad de las penas, que va íntimamente ligado al Principio de Dignidad de la Persona Humana.

La reforma del año 1994 mantiene intacto el artículo 18 y al incorporar en el artículo 75, inc. 22, los tratados internacionales sobre derechos humanos, otorgándole jerarquía constitucional, explicita otros principios relativos a la ejecución penitenciaria. Los tratados internacionales que en este trabajo estudiaremos son la Declaración Universal de los Derechos Humanos132de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos133del año 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos134o Pacto de San José de Costa Rica del año 1969 y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes135de 1984.

En un escalón más abajo analizaremos las disposiciones del Código Penal argentino y la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad Nº 24.660136. El artículo 229 de la ley Nº 24.660 establece que sus disposiciones complementan al Código Penal, por lo tanto, ambas son

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normas de derecho común dictadas por el Congreso Nacional (art. 75, inc. 12 de la C.N.) en ejercicio de las facultades delegadas por las provincias a la Nación y revisten jerarquía inferior a la Constitución y a los Tratados Internacionales (art. 31, C.N., y art. 75, inc. 22, C.N.). Estas normas de derecho de fondo, que tienen por objeto la definición de las características cualitativas que tendrán las penas privativas de la libertad en todo el país137, ostentan jerarquía superior a las constituciones provinciales y a las leyes provinciales administrativas y procesales dictadas en ejercicio de las facultades originarias reservadas por las provincias (arts. y 121, C.N.). Ello explica porqué el artículo 228 de la ley Nº 24.660 establece que la Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente. En la provincia de Córdoba tenemos los Decretos Reglamentarios 343/08 y 344/08 que regulan la situación de los procesados y condenados respectivamente. Con todo lo precedentemente expuesto, se diseña el marco normativo aplicable.

3. Principio liberal de gobierno (en materia penal)

Este principio, en realidad, anima todo el sistema penal, y no es específico de la materia Ejecución Penal, sin embargo ya veremos más adelante como provee soluciones frente a situaciones de conflictos de intereses y también sirve para interpretar otros principios, como por ejemplo el principio de reinserción social.

Se trata de “una finalidad política representativa de seguridad jurídica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone por un lado, la exclusión del castigo de la idea y sentimientos, los cuales corresponden al fuero privado de los individuos, que está exento de la autoridad de los magistrados (art. 19, C.N.)”138. Por virtud de esta directriz, el derecho penal no puede tener bajo ningún punto de vista

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como objetivo ético, la dirección de las conciencias y las voluntades individuales que quedan exentas de la autoridad de los magistrados.

Al suponer...

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