Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Septiembre de 2016, expediente CIV 039722/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 39722/2015 CONSORCIO DE PROPIETARIOS M.H.C.J.L. 1875 c/AMBIKA S.R.L. s/ EJECUCION DE EXPENSAS.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2016.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs.259/261, en tanto dispone la suspensión del trámite de la presente ejecución hasta tanto se encuentre en condiciones de dictarse sentencia en los autos “A. S.R.L c/Control y Gestión de Servicios S.A. y otro s/Consignación de expensas”, se alza la actora a fs.262.

    Funda sus agravios la apelante en el memorial que luce a fs.265/268, los que son replicados a fs.271/273 por la sociedad demandada.

    Critica la ejecutante que se haya admitido la invocación del juicio de pago por consignación deducido por la deudora para paralizar este proceso ejecutivo mediante la excepción de litispendencia, privándose indebidamente al Consorcio de Propietarios ejecutante de la utilidad y ventaja que le brinda este proceso. Sostiene que la suspensión que reprocha, se ha decidido sin tener en cuenta que se trata esta ejecución de un proceso especial que tiende a la celeridad de la acción con que cuenta un acreedor con título suficiente para obtener el cobro del deudor moroso, siendo ajeno a cualquier otra pretensión que se intente debatir. Sobre esta última cuestión, afirma que los motivos por cuales promoviera la consignación judicial la demandada, relacionados con la empresa desarrolladora, exceden a lo que hace al funcionamiento del Consorcio, resultando a más de improcedente, lesivo para la vida consorcial.

  2. En lo que concierne a cuestión traída a conocimiento, es dable destacar en primer término que la excepción de litispendencia ///

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #27141490#163042360#20160927131449954 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J tiene dos objetos o funciones: a) impedir la prosecución del litigio iniciado con posterioridad, frente a otro anterior cuando concurre la triple indentidad clásica; b) lograr la acumulación de los procesos si existe entre ellos conexidad a fin de evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.

    Con respecto a la viabilidad de esta defensa, es aceptado por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria que el principio general en esta materia es que el juicio ejecutivo no puede ser paralizado por el juicio ordinario por consignación, en la medida que se trata de distintos trámites y en tanto el juicio ejecutivo no produce cosa juzgada material. En dicho contexto se ha establecido que la consignación no puede ser aceptada como un arbitrio para paralizar el juicio ejecutivo, privando con ello al acreedor de la utilidad que le brinda este tipo de proceso. El artículo 553 del del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 22.434, dispone en su último párrafo que “... El juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último”, de donde no puede sino extraerse la posibilidad que tiene el ejecutado de cuestionar la deuda que se le atribuye mediante un proceso de conocimiento de carácter declarativo que si bien es cierto no paraliza la ejecución, tampoco se ve impedido por ésta (CSJN, Fallos 310:192, in re “Laperuta Guillermo c/The Chase Manhattan Bank S.A. s/Recurso de Hecho” del 05/02/1987, L. 232. XX.).

    Empero, si bien resulta improcedente acumular un proceso de conocimiento a otro de ejecución y con tal base sostener la existencia de litispendencia, lo establecido por el art.553 del Código Procesal, no implica que no pueda decretarse la suspensión del juicio ejecutivo cuando...

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