Algunas consideraciones en relación a la figura del querellante particular y al Amicus Curiae

AutorDébora Ruth Ferrari/Gerard Gramática Bosch
Páginas46-59
CAPÍTULO VI
ALGUNAS CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA FIGURA DEL QUERELLANTE
PARTICULAR Y AL AMICUS CURIAE*
1. QUERELLANTE PARTICULAR EN DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
1.1. Legitimación sustancial de las Asociaciones u Organizaciones No Gubernamentales —
O.N.G’s— y Asociaciones Sindicales
En torno a la legitimación sustancial acerca de quiénes pueden revestir la calidad de
querellantes particulares en los delitos contra la administración pública, se suscitan diversas
controversias en torno a quienes pueden ser catalogados como ofendidos penales por esta clase
de delitos.
En este apartado, vamos a exponer los criterios de la jurisprudencia en torno a esta cuestión
actualmente debatida en nuestros tribunales, previo realizar la distinción entre lo que se entiende
por ofendido penalmente y por damnificado de un delito. En este sentido, el ofendido
penalmente no es otro que la víctima del ilícito, resultando ambos términos sinónimos. Y “la
víctima es —en términos penales— la persona que ha sufrido el ataque a alguno de todos los
bienes jurídicos de los que es titular, sólo que, previamente, a ese bien jurídico el legislador lo
ha seleccionado e incluido en la ley penal sustantiva como digno de protección penal. El resto
de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona, ¿quedan así desprotegidos?
Obviamente que no, ya que basta recordar el concepto de damnificado en el ámbito civil para
ver que no es así”211. Es decir, hay que distinguir entre víctima u ofendido, y damnificado por el
delito. Esta distinción surge palmaria de la misma ley ya que, mientras el art. 7º del CPP
(querellante particular) se refiere al ofendido penalmente, el art. 24 del mismo cuerpo legal
(actor civil), establece que la acción civil podrá ser ejercida por la víctima o por otros
damnificados directos. Entonces, para ser considerado ofendido penalmente no basta con ser
damnificado por el delito, sino que se requiere ser el titular de un bien jurídico protegido por un
delito de acción pública.
En el año 2007, ya nuestro TSJ Cba. en los autos “Bonfigli, Mario Alberto y otros p.ss.aa.
concusión —Recurso de Casación—”, se expidió acerca de quiénes están legitimados para
actuar como querellantes en esta clase de delitos económicos. Al respecto, ante el planteo
esgrimido acerca de si un particular —en este caso una empresa— podía estar legitimado para
actuar en tal carácter ante la supuesta comisión de un ilícito contra la administración pública, el
TSJ Cba. adhiriendo a una concepción amplia acerca del concepto de víctima, negó tal
posibilidad de legitimación, entendiendo que de los autos no surgía la afectación del patrimonio
del recurrente que permitiera considerarlo ofendido penalmente por el delito que se le atribuía al
acusado, ni tampoco se evidenciaba que el quejoso representase a una organización intermedia,
que tenga como fin la protección del normal desenvolvimiento de las funciones del Estado, en
su ámbito Nacional, Provincial y/o Municipal.
En este sentido, el TSJ Cba. dejó expuesta la postura acerca de la legitimación que tienen
las asociaciones no gubernamentales para constituirse como querellantes en esta clase de
injustos penales cuando tengan por objeto en sus estatutos la protección de los bienes jurídicos
vulnerados en los tipos penales contra la administración pública. Así, entendió que: “cuando el
bien jurídico vulnerado sea el normal ejercicio de las funciones del Estado, sin perjuicio de la
existencia de un ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones no
gubernamentales que se enderecen a la defensa del aludido bien están colocadas, respecto
del mismo, en una posición análoga a la de la víctima individual. Debiéndose destacar que
esas organizaciones presentan además la ventaja, en relación a los funcionarios del Órgano
Público de la Acusación de su experiencia y técnica aprendida en el ámbito definido en el cual
operan […] en los casos en que las conductas investigadas en el proceso penal puedan
configurar un delito contra la administración pública que se vinculan con los actos de

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