Algunas consideraciones sobre la ley provincial 12.569 con relación a los derechos de las mujeres

AutorRodríguez, Marcela V. - Daverio, Gladys N. - Martínez, Mónica D.

Algunas consideraciones sobre la ley provincial 12.

569 con relación a los derechos de las mujeres

Por Marcela V. Rodríguez, Gladys N. Daverio y Mónica D. Martínez

1. Introducción

En la provincia de Buenos Aires, hasta diciembre de 2000 no existía una ley específica sobre violencia en el ámbito familiar y tampoco se aplicaban las disposiciones de la ley nacional 24.417.

La mayoría de los autores, como también la jurisprudencia, considera que la ley 24.417 es una ley local; en primer término, porque regula cuestiones netamente procesales y, por otra parte, en el art. 9° invita a las provincias a dictar normas de igual naturaleza y conforme a nuestro ordenamiento constitucional no se puede legislar en materia procesal para todo el país. Por consiguiente, siguiendo este criterio, cada provincia debe sancionar una ley sobre violencia en el ámbito familiar.

El 6 de diciembre de 2000 la legislatura de la provincia de Buenos Aires sancionó la ley sobre violencia familiar, que describiremos más adelante.

Hasta ese momento los recursos jurídicos existentes eran la ley 11.173 (Código Procesal Civil de la Provincia de Buenos Aires) en el fuero civil y la ley 11.243 (Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires) en sede penal. Ambas leyes, incorporadas a los códigos procesales respectivos, permitían el dictado de medidas cautelares, pero razones de índole procesal sumadas a la inespecificidad de su aplicación a situaciones de violencia, tornaban poco operativos e ineficaces a los mencionados instrumentos legales.

Por su parte, Novellino realiza las siguientes críticas a las dos leyes1. Con relación a la ley 11.173, que autoriza la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges o su reintegro a él cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y existan razones de urgencia impostergables, considera que establece un procedimiento para la obtención de las medidas distinto según éstas se soliciten antes de promover la demanda de divorcio vincular o separación personal o con posterioridad a la iniciación de la demanda. La mencionada situación procesal, al establecer tiempos prolongados en la sustanciación del proceso, atenta contra la propia naturaleza de las medidas cautelares, las que constituyen verdaderos anticipos jurisdiccionales y deben ser dictadas con celeridad e inmediatez ante situaciones palmarias que no admiten demora.

Es importante destacar que esta ley rige solamente para las personas unidas entre sí por vínculo jurídico matrimonial, quedando excluidos los concubinos.

Por otra parte, en el fuero penal la ley 11.243 incorporó al Código Procesal Penal respectivo los arts. 143 bis y 143 ter, que autorizan como medida cautelar la exclusión o, en su caso, la prohibición de ingreso al hogar del victimario cuando éste

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conviva con su víctima "bajo un mismo techo" y dicha convivencia permita presumir la reiteración de las lesiones dolosas que sean objeto del proceso penal en cuestión.

La reforma al Código Procesal Penal provincial (ley 11.922) no avanzó en esta materia y mantuvo la situación anterior: el juez de garantías está facultado a excluir de la vivienda al imputado en las condiciones mencionadas anteriormente.

Si bien ambas leyes provinciales eran recursos jurídicos importantes porque permitían que la mujer que sufría maltrato de su cónyuge, pareja, novio o compañero pudiera solicitar al juez interviniente el dictado de medidas cautelares, no resultaba sencillo que los jueces tanto los de familia cuanto los de garantías concedieran las medidas precautorias. En los tribunales de familia era habitual que esta problemática fuera tomada como un "conflicto familiar", ingresando entonces en la etapa previa (trámite anterior e imprescindible para iniciar las actuaciones ante el tribunal). En esta etapa el consejero de familia y el equipo interdisciplinario mediaban entre las partes a efectos de arribar a un acuerdo.

La cuestión era similar en el fuero penal. En muchos casos, las fiscalías intervinientes en las denuncias por lesiones o amenazas, luego de considerar la prueba fijaban una audiencia (art. 38, ley 12.061) donde instaban a la denunciante y al imputado a la conciliación. Esto podría evitarse si el fiscal, al evaluar la inexistencia de elementos probatorios suficientes o indicios vehementes de que el denunciado cometió el delito, fijara una audiencia de carácter informativa o citara al imputado a prestar declaración testimonial.

En ambos fueros podemos observar que, en algunos casos, tras varios encuentros, las partes arribaban a acuerdos de, por ejemplo, no convivencia, instando a uno de ellos a retirarse de la vivienda. El problema se presentaba en la mayoría de los casos cuando estos convenios eran incumplidos por el denunciado o demandado, quedando así en evidencia su ineficacia, dado que tanto el consejero de familia como el fiscal necesitaban de la intervención del tribunal, en el primer caso, y del juez de garantías, en el otro, para dictar auténticas medidas cautelares y sancionar a quienes las violaban.

Resultaba habitual que a posteriori de la denuncia por violencia la mujer iniciara un proceso por alimentos, tenencia y régimen de visitas. Al respecto consideramos que no puede haber mediación respecto de la violencia ni de las materias conexas (alimentos, visitas), dado que se expone a la misma mujer que padece las consecuencias de la violencia en la situación de negociar con su agresor sobre temas muy relevantes.

Lo expuesto pone en evidencia que en sede judicial provincial existía una falta de coordinación entre los órganos que debían dar respuestas al maltrato, dado que en muchas ocasiones ésta era fragmentada y producía resoluciones contradictorias. En muchos casos el criterio de los tribunales intervinientes consistía en facilitar la comunicación del agresor con sus hijos, y como no se tomaban medidas que protegieran a la víctima esta situación era utilizada por el denunciado para seguir agrediendo a su ex cónyuge o ex concubina.

La mujer y los hijos víctimas o testigos del maltrato debían retirarse del domicilio familiar a casa de amigos o de familiares o a refugios, mientras el agresor se quedaba en el hogar. Esto ocurría porque las estructuras judiciales generalmente no

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actuaban rápidamente, esto es, poniendo en funcionamiento las herramientas legales existentes, por ejemplo, ordenando mandamientos judiciales urgentes y dictando las medidas cautelares solicitadas. La casi nula protección a la víctima hacía que sobre ella recayera el peso de coordinar los distintos procedimientos civiles y penales a los que debía acudir, meta muy difícil de cumplir si pensamos en personas que padecen un notable deterioro como consecuencia de las situaciones abusivas vividas y, por lo tanto, merecen especial cuidado y protección frente a la violación casi siempre reiterada y sistemática de sus derechos humanos.

Esta dispersión de normas dificultaba la atribución de competencia judicial, tornando compleja la aplicación de la normativa y sobre todo profundizando aún más la situación de vulnerabilidad y desprotección de las mujeres frente a la violencia doméstica.

2. Ley sobre violencia familiar de la provincia de Buenos Aires

La ley 12.569, sancionada por la legislatura de la provincia de Buenos Aires, constituye un...

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