Consecuencias de la aplicación del instituto

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Doctor en Ciencias Jurídicas (U.C.A.)
Páginas319-356
Capítulo 9
CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN
DEL INSTITUTO
9.1. NORMA NACIONAL
Art. 318. Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o
única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nue-
vo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse
valer en aquel. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda
fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los
incidentes; pero la de estos no afecta la instancia principal.
9.2. NORMAS PROVINCIALES
Art. 346. Efectos. La perención produce los siguientes efectos:
1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en
ella se hiciera valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio.
2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa.
3) En las instancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión
recurrida
Art. 347. Prueba subsistente. En caso de un nuevo juicio por la misma
pretensión, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el
juicio perimido, con excepción de la confesión ficta.
320 LUIS R. CARRANZA TORRES
Art. 348. Alcance. La perención de la primera o única instancia concluye
el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconven-
ción y los incidentes pendientes.
La perención declarada en segunda o ulterior instancia comprende todas
las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite pa-
ralizado.
9.3. COMENTARIO
9.3.1. Aspectos generales
La caducidad no opera de pleno derecho, sino que es nece-
saria una resolución judicial que la resuelva; y tal declaración
no tiene efecto retroactivo, sino que la perención opera a par-
tir del momento en que el órgano judicial la declara.
Una vez decretada la caducidad queda aniquilada la peti-
ción inicial y el proceso desaparece.
El principio, tanto en el ordenamiento nacional cuanto en
el provincial, es que la resolución que determina la perención,
sólo imposibilita la prosecución de la litis en el proceso parti-
cular en la que se ha dictado, no extinguiendo la acción, que
podrá ejercitarse en un nuevo proceso, con la sola limitación
por el principio jerárquico normativo superior que sienta el
art. 3987 del Código Civil, en el sentido de que la interrupción
de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no
sucedida si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según
las disposiciones del Código Procesal.
9.3.2. Principio de indivisibilidad de la instancia en
cuanto a los efectos
Se ha dicho al respecto:
“El proceso como unidad dinámica de actividad coordinada en que in-
tervienen las partes, no puede caducar parcialmente en una de sus eta-
pas, porque su efecto es el de aniquilar la relación jurídico procesal, te-
niendo por no sucedido los actos del proceso de la instancia perimida. Es
321
TÉCNICA DE LA PERENCIÓN O CADUCIDAD DE INSTANCIA
decir, no puede producirse la perención sólo de una parte de la primera
instancia o de una parte de la segunda. Producida la perención, los efec-
tos se proyectan sobre todo lo actuado en la instancia, sin distinguir
entre lo relacionado con la acción o con la reconvención [...]”368.
9.3.3. Efectos en primera o única instancia
Los efectos de la caducidad de la primera instancia o única,
no resulta extinguir la acción, sino que su único efecto es la ex-
tinción del trámite del proceso, pudiendo iniciarse un nuevo
juicio, utilizando las pruebas producidas. Puede, sin embargo,
extinguirse la acción si se cumplió la prescripción de la misma,
por efecto del art. 3987 del Código Civil. En segunda o ulterior
instancia le confiere autoridad de cosa juzgada a la resolución
apelada. La caducidad del proceso principal involucra la recon-
vención y los incidentes. Por el contrario, la caducidad de la ins-
tancia incidental, no implica la de la causa principal369.
9.3.4. Alcance de la caducidad operada
La caducidad de instancia beneficia o perjudica a todos los
que intervienen en la litis en que ocurra, se trate o no de obli-
gaciones divisibles, solidarias indivisibles o concurrentes, des-
de que no es posible fraccionar la instancia sobre la base del
número de sujetos que actúan en una misma posición de parte.
Pero ello no obsta a que la caducidad decretada en la prime-
ra instancia resulte inoponible y carezca de eficacia respecto de
aquellas partes que, aún mencionadas en la demanda, no se tra-
a posteriori la litis.
La interrupción producida por la demanda se prolonga, cua-
lesquiera sean luego la rapidez o continuidad del trámite, en
368 FLORES, Jorge Miguel - ARRAMBIDE DE BRINGAS, Flavia, Perención de instancia en el
CPC de la Provincia de Córdoba. Aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, p.147.
369
ROCA, Ival - GRIFFI, Omar, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Co-
mentado y anotado con doctrina y jurisprudencia, p. 279.

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