Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Diciembre de 2015, expediente CSS 092237/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº92237/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CONSALVO MARTA ALICIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo se agravia respecto del mecanismo de determinación del haber inicial, la aplicación al caso de autos del fallo “B.” y lo decidido en relación al artículo 24 de la Ley 24241.

Por su parte, la actora cuestiona la excepción de prescripción, las costas en el orden causado, los intereses dispuestos en la sentencia de grado y la regulación de honorarios efectuada por considerarlos altos y bajos respectivamente. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas, tales como: 24 de la Ley 24241, leyes 26.417 y 23544 y artículos 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 de la Ley 26198.

En orden a la queja que gira en torno a la determinación de los haberes dependientes, aquella encuentra adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal, criterio que fijó la juez de grado, por lo que se desestima el agravio introducido.

En cuanto al planteo vinculado con la movilidad de la prestación, para el período posterior a la adquisición del beneficio, cuestionado en la Alzada, corresponde ratificar lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “B.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina cuya aplicación dispuso la magistrada actuante. En tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo decidido en la instancia de grado, se rechaza la queja vertida.

Las restantes manifestaciones vertidas no se condicen con lo resuelto por la juez- a quo por lo que deviene abstracto pronunciarse al respecto.

En orden al primer agravio vertido por la actora, debo señalar que el nuevo art. 2553 del Código Civil y ComercialLey Nº 26994 - indica que la prescripción debe oponerse dentro del plazo para...

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