Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Diciembre de 2018, expediente CIV 056438/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 56438/2014 - CONS DE P.V. 1716/18 c/ NORTE, EMIR YAMIL s/EJECUCION DE EXPENSAS-

Buenos Aires, de diciembre de 2018.- PS Y Vistos. Considerando:

La resolución de fojas 250/0 vuelta en virtud de la cual se desestimó la excepción de inhabilidad de título incoada, es ajustada a derecho y las constancias de la causa, razón por la cual será mantenida.

En efecto los agravios sujetos a consideración no logran refutar la decisión de grado, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.

Insiste el apelante con su postura vinculada a las supuestas deficiencias formales del título de ejecución, vinculadas a la firma de los representantes legales autorizados, conforme lo estipulado por el nuevo Código Civil en su artículo 2048.

En punto a la defensa sujeta a consideración diremos que en términos generales, aquella que puede alegarse es la consistente en no reunir el título los requisitos que la ley determina para traer aparejada ejecución, versando únicamente sobre la forma externa del título sin poder fundarse en sus antecedentes o en los actos que le han dado origen. En definitiva, procede cuando carece de los requisitos o recaudos que son condición de idoneidad para que la vía ejecutiva prospere (Cfr. esta S.. E..

20.102/06 “Cons. De Prop. Paraguay 2331 C/Medicus SA de Asistencia Médica Y Científica S/Ejecución de Expensas” agosto de 2007).

Así pues, vale recordar que una de las Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #23859913#224188015#20181217085301357 características centrales de todo título ejecutivo está dada por su autonomía respecto de la relación sustancial que ha generado el crédito y su suficiencia, en cuanto a que de la sola lectura del título documentado debe surgir no sólo los sujetos legitimados sino también el monto del crédito o su fácil liquidación y su exigibilidad (conf.

F., C.C. Procesal Civil Comentado, T.I., pag. 19, ed. Astrea).

Ahora bien, conforme reza en lo pertinente el artículo 2048 referenciado anteriormente, “El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones”.

Así las cosas, si bien la normativa incorpora la exigencia de suscripción del certificado de deuda respectivo por...

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