Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Febrero de 2017, expediente CIV 053218/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “CONS. PROP. SINCLAIR 3182/90 contra CONS. PROP. SINCLAIR 3194/96 sobre Cobro de medianería. Ordinario”

Expedientes N° 53.218/2012 Juzgado N° 13 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuestos por los actores en los autos caratulados: “CONS.

PROP. SINCLAIR 3182/90 contra CONS. PROP. SINCLAIR 3194/96 sobre Cobro de medianería. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La cuestión litigiosa.

    La sentencia de fs. 282/286 hizo lugar a la demanda y condenó al Consorcio demandado a abonar al Consorcio de Propietarios de la calle S. 3182/90 la suma de $ 235.003,96, dentro del plazo de diez días, con más los intereses. Impuso las costas al vencido (art. 68 del Código procesal). Difirió la regulación de honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva.

    Apelan ambas partes. La parte actora expresó agravios a fs. 297/299 los que fueron contestados a fs. 306/309. El demandado lo hizo a fs. 300/304 sin que mereciera contestación de la parte actora.

    El Consorcio actor se agravia: 1) Porque la sentencia ha desestimado la liquidación que hiciera el perito de oficio. 2) Por el cómputo de los intereses solicitando se los aplique desde la mora.

    El demandado cuestiona la sentencia: 1) Por la inobservancia del principio de congruencia. 2) Por la interpretación sesgada y parcializada de la pretensión de su parte. Mantiene la reserva de cuestión federal.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13441132#171536767#20170210140336570 El Consorcio demandado al contestar los agravios solicita la deserción del recurso de la actora por no cumplir con los requisitos del art. 265 del Código procesal.

    Corresponde poner de resalto que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup. caso 13.807).

    De todas maneras, encontrándose comprometido el derecho de defensa en juicio, el criterio de amplia flexibilidad resulta ser la interpretación más acorde con esa garantía constitucional, por lo que cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Considero que el escrito de expresión de agravios presentado por la parte actora resulta suficiente y cumple los requisitos del art. 265 del Código Procesal, ya que esa parte ha objetado la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia.

    En consecuencia trataré los agravios traídos por esa parte.

  2. Los agravios de la demandada.

    Como ya lo explicitara la parte demandada objeta que la juez de la anterior instancia no valorara la prueba traída por su parte respecto de la reconstrucción de la pared de la actora, principalmente el informe de su consultor técnico y las pruebas que acreditan que el muro por sus características constructivas no revestía el carácter de medianero. En consecuencia, agrega, se ha violado el principio de congruencia.

    Aduce que el muro preexistente entre los edificios no fue construido de acuerdo a las reglas del arte, habiendo su parte reconstruido dicho muro a su costa.

    Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13441132#171536767#20170210140336570 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Se advierte fácilmente que el Consorcio demandado reitera los argumentos que trajera al contestar la demanda, pero no ha traído prueba fehaciente que acredite el estado del muro y las causas de su reconstrucción. Tampoco ha reconvenido solicitando el valor que correspondería a la actora.

    En definitiva, las fotografías que ha traído, las declaraciones de fs. 170/172 y el informe del F. a fs. 206/209 no alcanzan a desvirtuar la pericial. O. además que esta última es parte interesada pues ella supuestamente corrió con el costo de la reconstrucción del muro.

    En este sentido el testimonio de fs. 170 dice que no pudo apreciar el material de que estaba hecho el muro posterior a la cámara de aire y el de fs. 172 vta, ni siquiera pudo precisar las dimensiones del muro que construyeron.

    Asimismo, se ha sostenido que en el caso que asista razón a la demandada si la medianera anterior fue demolida para construir otra que soportara que se apoye en ella el inmueble de dos plantas que edificara el actor, y no se probó que dicha pared medianera que dividía ambos predios era antirreglamentaria o estaba en deficientes condiciones de conservación, es aplicable el art 2733 del Código Civil, que regla que en estos casos todo el costo de la reconstrucción debe recaer sobre el que destruyó la antigua pared (CCiv. Com. y Contencioso Administrativo, Río Cuarto, 1993-6-09, LLC 1994-494).

    Como luego lo referiré el perito ingeniero claramente consideró a fs. 249 que el único motivo por el cual se pudo haber derrumbado el muro macizo utilizado por la demandada sería una mala praxis constructiva por...

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