Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 050069/2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL M

ACUERDO Nº 206 .- En Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil trece, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V. y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Consorcio de Propietarios Ciudad de la Paz 3711/13 c/ Consorcio de Propietarios Ciudad de la Paz 3719 s/ cobro de medianería”, expediente n°50069/07, recurso n°617807 del Juzgado Civil n° 1, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. G.C. hizo lugar a la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la actora, dentro del plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), con más intereses, computados a una tasa del seis por ciento anual (6%), desde la fecha de notificación de la demanda y hasta esta sentencia y a la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de este pronunciamiento y hasta la del efectivo pago.

La parte demandada Consorcio 3719 apeló

a fs. 285 y expresó agravios a fs. 387 y sgtes., los que fueron contestados a fs. 398, mientras que por resolución de fs. 402 se declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 299 por el consorcio actor.

  1. expuso que hubo una errónea aplicación del derecho porque un tabique de 22,4 cm no cumple con el requisito de ser un muro divisorio entre dos predios por lo cual el art. 2736 del C. Civil, no es sustento de la condena porque el muro que elevó no es el que se demandó; por lo cual, los 0,6 cm edificados en su lote representan al año 2010, sólo $19.493,74.-

El IVA reclamado por la actora -continuó-,

no existía al momento de elevarse el muro ilegal por haber invadido 1

en 0,6 cm su terreno, siendo que era un muro privativo. No habiendo abonado la actora tal impuesto inexistente a esa época ya que el edificio fue construido antes de 1998 y la ley entró en vigencia el 30/12/98.

Respecto del monto fijado por el a quo, ha resultado establecido ultra petita ya que excede la cifra de la demanda y además la fórmula de “lo que en más o menos surja de la prueba” rige sólo para las indemnizaciones de daños pero al caso.-

Finalmente, se quejaron por la imposición de costas. Respecto de la regulación de honorarios, el recurso fue rechazado por extemporáneo (conf. fs. .394). Los agravios fueron contestados a fs. 398.

II .- En febrero de 1998 se otorgó el Reglamento de Propiedad Horizontal del edificio por el que se reclamó el cobro de la medianería y en el año 2006, el correspondiente al edificio de Ciudad de la Paz 3719, de siete pisos de altura (fs.13 y 63 sgtes.).

Las partes han discrepado sobre la extensión y monto de la deuda ya que la demandada consideró que sólo debía pagar el costo del revestimiento que la actora había construido en el predio...

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