Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 21 de Agosto de 2014, expediente CIV 030747/2013

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. n°

Cons. De Propietarios Ayacucho 1165/75 c. M P N s. ejecución de expensas

(J.91)

Buenos Aires, 21 agosto de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó la parte actora contra la decisión de fs. 107/108. Las quejas constan a fs. 117/119 y no fueron replicadas. La cuestión se integró con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara obrante a fs. 129.

    El magistrado dispuso el desplazamiento de la competencia al juzgado en el que tramita la sucesión de uno de los cotitulares del inmueble. Valoró que la sucesión de quien figura como titular registral no incide en la competencia porque se trata de períodos de expensas devengados después de la muerte de ésta.

    Empero, parte de las mensualidades se generaron en vida de uno de los coherederos –J F G- quien ha fallecido y cuya sucesión se encuentra en trámite en otra jurisdicción. Por ese motivo, consideró que opera el fuero de atracción de ese juicio sucesorio y dispuso la remisión de las actuaciones.

  2. El pretensor se agravia de ese desplazamiento porque considera que se trata de una obligación que no está abarcada por el fuero de atracción.

    Además, aduce que sólo algunos períodos se devengaron en vida del causante y que hay otros que incrementaron la deuda con posterioridad a ese deceso.

    En cuanto a la queja que apunta al carácter de la obligación de pago expensas, el hecho de que el obligado al pago se determine según quien sea el titular del bien por tratarse de una carga real, no incide en la calificación de la obligación de pago de éstas como una de carácter personal que pesa sobre el deudor y que otorga un crédito a la comunidad consorcial. En esa perspectiva, su reclamo es una acción personal y en consecuencia resulta atraida por el juicio sucesorio.

    En efecto, es sabido que el juicio sucesorio, como proceso universal que es, presenta la particularidad de operar el desplazamiento de la competencia sobre las pretensiones que se ejercitan sobre el patrimonio del causante (conf.

    D., C., Instituciones de Derecho procesal”, t ° II, vol B, pág. 798). Es así

    que la vis attrativa que enuncia el art. 3284 del Código Civil lleva a concentrar ante el juez del sucesorio todas las demandas concernientes a los bienes que integran el acervo del causante para facilitar la liquidación de la herencia, la división de bienes o el pago de las deudas (conf. B., “Tratado de Derecho Civil-Sucesiones”, t° I, pág. 60, n° 57 ss.; F., S. “Tratado de las Sucesiones”, t° I...

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