Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Abril de 2015, expediente COM 052519/2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 18 – S.. 35 GJV 52519 / 2007 CONINSA S.A. c/ ORMAS ING. Y CONSTRUCCIONES S.A. s/ORDINARIO Buenos Aires, 9 de abril de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el Dr. R.O.U. -letrado apoderado de la parte actora-

    el decreto de fs. 418, en cuanto estimó incorrecto el cálculo de intereses efectuado sobre los honorarios que le fueron regulados en estas actuaciones, conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y mandó practicar nueva liquidación en los términos del art. 61 LA, esto es, mediante la tasa pasiva de la entidad bancaria mencionada.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 419/424.-

    En fs. 477/478 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de revocar el fallo impugnado.-

  2. ) El recurrente se quejó de esta decisión, sosteniendo la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 -modificada por la ley 24.432, en cuanto prevé que dichos intereses deben ser liquidados mediante la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.-

  3. ) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar en primer término que si bien esta Cámara Comercial fijó como doctrina legal, en principio, que "exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o leyes especiales, no procede por aplicación de la ley 23.928 fijar, a partir del 1 de abril de 1991, el interés a tasa pasiva" (esta CNCom, en pleno, 27.10.94, "SA La Razón s.

    quiebra s. inc. de pago a profesionales), ello es así, se reitera, solo en caso de falta de previsión legal especial sobre el punto y con el objeto de integrar la laguna. Es decir, que el deudor, como regla, debe solventar el interés que cobran los bancos públicos, Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara conforme lo expresamente previsto por el art. 565 CCom., salvo que la obligación se trate de alguno de los supuestos contemplados por leyes especiales que adopten una solución diversa.-

    En la especie, se encuentra involucrada una acreencia por honorarios regulados a favor de un abogado en ocasión de su actuación en un proceso judicial.-

    La materia bajo examen tiene un régimen legal propio y específico que determina que los intereses que corresponde reconocer a los honorarios de los abogados deben ser liquidados -luego del 01.04.99- según la tasa pasiva promedio que publique el BCRA (art. 61, ley 21.839), sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR