Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 17 de Julio de 2014, expediente CAF 020712/2003

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 20.712/2003/CA2 “CONICET – Expte 7333/98 y otro c/

Amaral, S.E. y otro s/ proceso de conocimiento”

JMM

En Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de tratar los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “CONICET – Expte 7333/98 y otro c/ Amaral, S.E. y otro s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs.

500/506, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez R.W.V. dijo:

  1. ) Que el Consejo Nacional de Investigaciones OFICIAL

    USO

    Científicas y Técnicas (en adelante CONICET) interpuso demanda contra S.E.A. a fin de obtener el reintegro de la suma de $

    62.716,36 en virtud de existir “…pluriempleo, tal como surge del Expte.

    CONICET Nº 7333/98…” (cfr. fs. 3/7vta.). En ese sentido, señaló que el demandado era investigador en dicho organismo e integraba la carrera regida por el decreto ley 20.464, que requería dedicación exclusiva y le impedía ejercer toda otra actividad remunerada.

    En esa oportunidad, aclaró que en las actuaciones Nº

    7333/98 el señor Amaral estaba siendo investigado por la posible existencia de “…pluriempleo incompatible, sea por el horario y la materia…”, por haber ocupado cargos en las universidades nacionales de La Plata y Luján (cfr. fs. 4vta./5) y que, asimismo, había omitido cumplir con determinadas obligaciones con el CONICET, como la presentación de las declaraciones juradas de “cargos e ingresos” y de “cargos y actividades”.

  2. ) Que la señora jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, con costas, y condenó al señor Amaral a reintegrar al CONICET la suma de $ 56.450,53 por haber infringido el deber de dedicación exclusiva del art. 33, inc. b), ap. 1º, del decreto ley 20.464 (fs.

    500/506).

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 20.712/2003/CA2 “CONICET – Expte 7333/98 y otro c/

    Amaral, S.E. y otro s/ proceso de conocimiento”

    Para así decidir, tuvo en cuenta que el demandado revistó en dicho organismo como investigador independiente con dedicación exclusiva en los términos de los arts. 6º, inc. a, pto. c, y 33 del decreto ley 20.464 y que, posteriormente, se iniciaron investigaciones a su respecto en virtud de existir un presunto caso de incompatibilidad de funciones (pluriempleo incompatible). Agregó que en esa oportunidad se intimó al señor A. para que presentara su “Declaración Jurada de Cargos y Actividades” (fs. 1/3 del expte. adm. Nº 7333/98), requisito que no fue cumplido en tiempo y forma.

    Señaló, también, que en las mencionadas actuaciones se “…determinó que el agente cometió las infracciones investigadas (omitir denunciar y solicitar autorización para ejercer la docencia)…” y que “…ante tales circunstancias, mediante la resolución Nº 1407 del OFICIAL

    USO

    13/09/02, el Directorio del CONICET resolvió promover el inicio de la acción judicial de recupero a efectos de interrumpir la prescripción…” (fs.

    503, tercer párrafo).

    En relación con las alegaciones del demandado referidas a una supuesta violación del derecho de defensa por inexistencia de acto administrativo, puso de relieve que ello no era así en tanto que, por medio de la resolución CONICET 895/06, se aplicó al señor Amaral la sanción de quince (15) días de suspensión de conformidad con el art. 31 de la ley 22.140, decisión que fue recurrida por vía de alzada. Asimismo,

    refirió que ese remedio fue desestimado por el Ministro de Ciencia,

    Tecnología e Innovación Productiva el 27 de mayo de 2008 (fs. 317/322 y 504, segundo párrafo).

    Teniendo en cuenta ello, concluyó que no se había violado derecho de defensa alguno, máxime si del expediente administrativo surgía que se había intimado al demandado para que presentara la “Declaración Jurada de Cargos y Actividades”, lo que exteriorizaba en forma clara la decisión de la Administración de convocarlo a efectuar su defensa.

    En lo atinente al fondo de la cuestión, destacó que tanto de los dichos de las partes como de los informes producidos a fs.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 20.712/2003/CA2 “CONICET – Expte 7333/98 y otro c/

    Amaral, S.E. y otro s/ proceso de conocimiento”

    173/174, 182/197 y 213/219, se desprendía que el agente había desempeñado cargos en distintas universidades nacionales (La Plata, L. y Mar del Plata). En este punto, mencionó que la carrera en la que revestía,

    por un lado, le confería la facultad de elegir, planear y ejecutar sus investigaciones de forma independiente y, por el otro, le imponía el deber de exclusividad previsto por el art. 33 del decreto ley 20.464 (v. fs. 502vta.,

    tercer párrafo). En cuanto a la omisión de requerir la autorización para ocupar los cargos mencionados, refirió que si bien el señor A. sostuvo que la había pedido respecto de la Universidad Nacional de La Plata, lo cierto era que no había acompañado prueba alguna.

    Asimismo, puso de relieve que del memorándum del Departamento de Administración del Personal del CONICET surgía que el agente no había presentado declaración de cargos (fs. 54 del expte. adm.) y OFICIAL

    USO

    que de la posición decimoctava del pliego de fs. 385/386 surgía que el demandado no había solicitado la autorización prevista por el art. 33 del referido estatuto ley y que recién denunció su actividad en la declaración jurada presentada el 9 de junio de 2005. En consecuencia, tuvo por configurada la infracción del deber de dedicación exclusiva previsto por la norma y ordenó al demandado que reintegrase al actor las sumas que hubiera percibido en dicho organismo por el período en que desempeñó

    funciones en las universidades citadas precedentemente.

    Para determinar el monto tuvo en cuenta el informe del perito contador de fs. 287/291, sin tomar en consideración los intereses fijados por el CONICET en tanto no surgía del expediente administrativo que el organismo hubiera constituido en mora al demandado (fs. 505, tercer párrafo).

    Sin perjuicio de lo expuesto, destacó que a esa suma se le debían calcular intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en los términos del art. 10 del decreto 941/91, capitalizables mensualmente “…los que se computarán a partir de la fecha en que la parte demandada se notificó de la demanda interpuesta (23/04/04) y hasta el efectivo pago…” (fs. 505vta., segundo párrafo).

    Poder Judicial de la Nación Causa Nº 20.712/2003/CA2 “CONICET – Expte 7333/98 y otro c/

    Amaral, S.E. y otro s/ proceso de conocimiento”

    Impuso las costas íntegramente al demandado vencido (art. 68, primera parte, del CPCCN).

  3. ) Que contra ese pronunciamiento, tanto el demandado como el actor dedujeron recursos de apelación (v. fs. 509 y 511), que fueron concedidos libremente a fs. 510 y 512, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina a los fines del art. 259

    del CPCCN (fs. 515), el CONICET expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 518/520, los que fueron contestados por su contrario a fs.

    545/546. El demandado presentó su memorial a fs. 527/542, que fue replicado por la contraparte a fs. 548/552bis.

  4. ) Que, en su expresión de agravios, el señor Amaral OFICIAL

    USO

    sostiene que la presente demanda no es procedente en tanto que, al momento de su interposición, no se había agotado la instancia administrativa previa.

    Al respecto, señala que la acción fue deducida el 26

    de mayo de 2003 (v. cargo de fs. 7vta.) y su notificación tuvo lugar el 2 de marzo de 2004 (cfr. fs. 24/24vta.), y añade que recién el 18 de mayo de...

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