Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 17 de Octubre de 2013, expediente 26687/11

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación CONGRESO SALUD S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN

(DE CREDITO POR GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES)

26687/11 J.. 9 S.. 17 13-14-15

Buenos Aires, 17 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. El incidentista apeló la resolución dictada en fs. 72/5 que verificó el crédito reclamado en concepto de "patentes automotor" y rechazó el correspondiente al "impuesto sobre los ingresos brutos".

    Fundó sus agravios con la pieza agregada en fs. 80/93, contestada en fs. 96/8 por la sindicatura.

    La señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara emitió el dictamen que obra en fs. 101/2.

  2. Sabido es que las constancias de deuda como las acompañadas por el organismo recaudador gozan de la presunción de legitimidad.

    Sin embargo, dicha presunción tampoco importa que se deba directa sumisión a esas constancias, la cual podría quedar desvirtuada en el supuesto de que sean impugnadas o cuestionadas por el deudor o por el síndico, con suficiente sustento, o si no se presentan con una base documental y explicativa que permita seguir la secuencia lógica que pruebe los importes reclamados (cfr. esta S.,

    "Alpargatas SAIC s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por AFIP", del 30.6.11; íd., "A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por Fisco Nacional", del 26.6.13; íd., "B.S.A. s/ concurso preventivo s/ inc. de verif. (Dirección Provincial de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires)", del 5.6.13).

    Bajo estos parámetros corresponderá ingresar en el estudio de los distintos componentes del crédito que han sido materia de agravios.

    a) Ingresos brutos al período 10/2005:

    El incidentista reclamó por este concepto la suma de $ 33.674,15 en concepto de capital y $ 20.857,68 por intereses (v. fs. 2 y 15).

    En primer lugar, corresponde señalar que no se desconoce que, tal como destacó la sindicatura, en fs. 7 de la Carpeta Interna N° 30028 -que en este acto se tiene a la vista- obra agregada una "consulta de cuenta corriente" donde surgiría un impuesto determinado para tal período de $

    1.004,82.

    Sin embargo, en la Carpeta Interna N° 110.053

    -que también conforma el expediente administrativo que se tiene a la vista- se encuentran agregadas "impresiones de pantalla" que dan cuenta de la presentación posterior por parte de la fallida, mediante sistema, de declaraciones juradas rectificativas, las cuales arrojan un impuesto determinado en la suma de $ 40.275,37, que descontadas las "percepciones soportadas" en $ 6.018,86, dan como resultado una “Diferencia a favor del Fisco” de $ 33.674,15 (v. fs.

    87/90).

    Tales actuaciones, conforman una base documental y explicativa que permite seguir la secuencia lógica de la liquidación de la deuda y conocer la real existencia y alcance del crédito reclamado por tal período.

    Frente a ello, quedó desvirtuada la defensa que opuso la sindicatura con sustento en que el incidentista no había acompañado la declaración jurada sobre la que habría determinado el saldo del importe reclamado.

    Y a pesar de que la misma al contestar a los agravios refirió que "...la presentación de una DDJJ vía Internet nada predica respecto de su pago, pudiendo el mismo haber sido cancelado por otra vía (vgr. por vía de compensación por saldos a favor de libre disponibilidad) o en otra oportunidad...” (v. fs. 97), lo cierto es que no Poder Judicial de la Nación cuestionó la exactitud de los datos contenidos en la referida declaración jurada rectificativa ni tampoco demostró que la fallida haya cancelado o pretendido...

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